proponía dejar sin efecto la donación hecha de nos terrenos para que fueran ocupados por el F. €, que se hallaba en construeción, debiendo quedar sin efecto dicha donación si Hegarn ú darse otro destino ú los referidos terrenos pasando ú manos de particulares.
La cuestión versaba, pues, sobre la inteligencia ó interpretación que debín darse ú las cláusulas del contrato que servía de buse ú la demanda, y esta cuestión, como se vé, no podría resolverse sino con arreglo ú lus principios y disposiciones del derecho común, bien se aplicasen las leyes de Partida ó lo estatuido por el Código Civil, que ha venido á reemplazar mquellas leyes, La difienttud de la cuestión no consistía nceren de saber cuúles eran las leyes aplicables al enso, sí las de Partida 6 los del Código Civil, porque no se trataba de saber sí el donante tenía ó nó derecho á revocar la donación en canso de que el donatario vendiera la cosa donada. No era esta la cuestión, sinó de como debía interpretarse la cláusula rescisoria contenida en el contrato, El Gobierno de la Provincia de luenos Aires que tenía ú su cargo la construeción del E, C., había obtenido ú favor de este de la donación de la referencia con lu cláusula de que quedaría sin efecto la donación si los terrenos donados fueran enúrenados ú transferidos ú particulares. El Gobierno vendió este F. C. á an empresa que lo tiene actualmente en explota:
ción y es con tal motivo que se ha sostenido en ha demanda la rescisión de la donación, pero la Cámare entendio que no habiéndose cambiado el destino de los terrenos donados, no se había producido el caso de rescisión previsto en el contrato, aplicando en su fallo las reglas y principios de interpreta ción comunes ú ambas legistaciones, lus leyes de Partida y el Codigo Civil, como lo verú V. E. en la copia de la sentencia que se acompaña como parte de este informe,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:383
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