derechos», pero con prohibición absoluta de poder enaygenar los á particulares. No hay mucho en que labrar una duda, de que la obra progresista del ferrocarril era únicamente el beneliciario de la donación y que el único motivo de revocación la constituiría la extinción de la obra; su traslación ú el abantono de los terrenos de su explotación para entregarlos al dominio de particulares. Que la Empresa haya dejado de ser fiscal y la forme una asociación de capitales, no constituye esto el hecho previsto. Los terrenos donados continnarían formando la nniversalidad de esa obra institución 6 sociedad nuómima que la mantiene y explota con los fines de progreso y Muero que se tuvieron en vista cuando tuvo La Roche la idea y voluutad de efectuar la liberalidad que hoy pretenden revocar sus herederos, Que por consiguiente no se ha producido el caso de hecho, el único motivo para que la demanda prosperara que sería el quebrantamiento de los fines de la donación, y por tanto no puede decid cse sinó lo que ha consagrado el fallo de 1 Instancia, es uecir, q ue no hay razón para revocar la donación y retrotraer el deninio de los terrenos del Ferro Carril demandado á los representantes del donante; y esto sin tener en cuenta el tiempo transcurrido para que legalmente pudiese ejercitar se tal facultad, por que no es necesario, dada la clara idea expresada en el acto que sirve de título ú la Empresa del Ferro Carril del Oeste.
Por estos fundamentos y concordantes del fallo recurrido de fs. 102, se confirma éste con las costas de esta Instancia, Notificada, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y reposición del sellado.
Pedro T. Sanechvz.— Daniel Goytia.— Joaquín Carrillo,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:388
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