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Fallos: 100:259 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 2 de la compañía expropiante, el importe y los perjuicios del inmueble expropiado.

Se trata, pues, de una verdadera acción por cobro de pesos para intervenir en la cunl la justicia ordinaria es perfecta: — mente competente, de acuerdo con lo expresamente estatuído enel art. 3 de la ley de 16 de Octubre de 18063, que dice: La Justicia Nacional no interviene en ningnuo de los casos en que compitiendo ese conocimiento y decisión ú la justicia de la pros ——— vincia, no se halla interesada la Constitución, ni ley alguna nacional.

En nuestro caso, no se halla interesada la Constitución mi ley alguna nacional, desde que el juicio de expropiación ya ha pasado ú la entegorín de cosa juzgada, y solo se pretende por | la acción correspondiente, cobrar el credito, que ha nacido co- | mo consecuencia de la expropiación, | El caso, es pues, de la competencia de la justicia de provincia 4" Que noes tampoco exacto ni admisible el fundamento de la sentencia del inferior, en cuanto sostiene que por tratarse de an incidente del juicio de expropiación, su conocimiento cu- y rresponde al juez de lo principal. , ! De un juicio concluido no pueden surgir incidentes; lus ac:

ciones que nacen como consecuencia de est juicio son neciones completamente independientes. La acción de daños y perjui- | cios que surgen como consecuencia de un pleito, no es indudablemente una incidencia de aquel pleito, sino unas acción independiente completamente definida que tomará su origen si se quiere en aquel pleito, pero que no es una incidencia por tratarse de un pleito concluido, Pur lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución recurrida, y declarar que el caso sub-judice cue bajo la competencia de la justicia ordinaria, con costas. Hágase saber y bajen. | M. Meyer.—Ante mí:—Siburu. | N 5 1

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-259

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