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Fallos: 100:257 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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tro de él no cabe otra prueba sobel a propiedad que la que trae al mismo la parte arrastrada al juicio y que buenamente acepta el actor sin que ello pueda oponerse á terceras personas y sinque tampoco pueda afectar Á estos la acción, puede decirse meváuica, del juez en cuanto ul pago se refiere. Resuelto aquél, nadie podría impedir la expropiación; pero cualquiera que invocarun derecho sobre la c15a polgía perseguirlo en su traducción ulterior, llámese inde.unización ó precio conforme al art, 14 de la ley. Y precisamente, es esto último el ohjeto del presente juicio ó como lo dicela parte, aclarando el concepto de su demanda ú fs. 12 vta. renimos 4 cobrar una cantedad de pesos «que la empresa entregó por error á Ia sociedad + Villa Constitución» de quien puede repetirlo.

De esto resulta que se viene ú reciamar de un error ú que la autoridad judicial fué inducida dentro del juicio y cuya reparación debe lleyar ú no conforme ú las resnltancias de esta. Pero de este error no puede rechamarse ante jueces exteaños, porque conforme ú la jurisprudencia, su discusión importa un incidente, y parque en sucio, ello valdría tanto como la revisión de decisiones á que no está llnmado la justicia local respecto de la federal, ni ésta respecto de aquella, El juicio de expropiación, según se ha dicho antes, ha causado ejecutoria en cuanto á su verdadero objeto, pero el precio pagado por error puede ser motivo de ulterior reclamación y entonces es lógico que ella se interponga ante quien lo aceptó como razonable é hizo justa ó injusta entrega del mismo. Y puesto que aque! procedimiento lo Mé ante la justicia naeional conforme ú lo dispuesto por la ley de jurisdicción y competencia, debe tramitarse ante la misma el presente incidente.

Por esto se resuelve la incompetencia del Juzgado, con costas.

J. Lanza y Castelli -—Ante mí:

Euschio Zabulña.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-257

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