nes que no sean materia de cosa juzgada, porque de lo contrario los pleitos serian interminables y la justicia una burla del buen sentidu comun.
Considerando por último que el art. 296 del reglamento se puede invocar por analogía con arreglo tambien á la Ley 19, tít. 22, P. 3.
Se declara que la escepcion de cosa juzgada opuesta por el escrito de f. 20, tiene lugar, que por tanto D. Eugenio Bustos no está obligado á contestar la demanda de f. 10 salvo el último capitulo de los 25 pesos de que se hace relacion en él—Con costas al actor. Repónganse.
Palma.
Esta sentencia fué confirmada por el siguiente:
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Marzo 4 de 1871, Vistos: por sus fundamentos, y por lo que resulta de las relaciones que sobre el mismo asunto existen en secretaria, y que se han tenido á la vista, se confirma con costas el auto apelado de foja veinte y siete y satisfechas, devuelvánse.
SaLvaDoR Manía DEL CARRIL. —FRANCISCO DeLGADO.—José BARRos Pazos.—BENr
TO CARRASCO.—MARCELINO UGARTE.
—
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1871, CSJN Fallos: 10:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-99
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 10 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos