clamarlos, á foja trece vuelta, no es bastante al efecto, por que esa responsabilidad no se estiende á las consecuencias de hechos producidos por una fuerza mayor, ni consta en autos, ni se ha alegado siquiera, que tal responsabilidad se .
haya hecho, ó querido hacer efectiva ; tercero, que faltando de esle modo la capacidad legal del actor para intentar la domanda, falta como-consecuencia la demanda misma, y no puede decirse que hay litigio en que sea parte una Provinvincia, y que provoque el ejercicio de la jurisdiccion originaria que establecen el artículo ciento uno de la Constitucion Nacional y el párrafo primero del artículo primero de la ley sancionada en catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres; cuarto, que por otra parle, al hacer la ocupacion de los efectos reclamados, el espresado coronel Córdoba no investia carácter público emanado del Gobierno de la Provincia de Catamarca, ni obraba por su órden, ni con su autorizacion; de manera que sus hechos no eran capaces de imponer obligaciones á la espresada Provincia; quinto, que en tal caso, aun prescindiendo del vicio en la personería del actor, nu habria tampoco Provincia que fuera parle en esta causa, porque no siendo responsable la de Catamarca por los hechos del mencionado coronel Córdoba, no puede ser por consecuencia de ellos demandado: por estos fundamentos, la Corte se declara sin jurisdiccion en este caso, dejando 4 salvo el derecho de los interesados para que lo deduzcan ante quien y contra quien corresponda: repuestos los sellos y satisfechas las costas por el de mandante, archívese los autos.
SALVADOR MARÍA DEL CARRIL. — FRAN-
cisco DELGADO. — José Bannos Pa zos. — Benito Cannasco, — Mance
LINO UGARTE.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:38
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