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Fallos: 10:346 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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la carga se entiende consentido el proceder del fletador — escrito de fojas 21 y 22.) 49 Que el demandado Ferrer dedujo, despues de las primeras gestiones iniciadas por Quartino, una demanda, por cuerda separada, la que en la acta de f. 9 del espediente agregado se convino en considerar como contrademanda ó reconvencion.

59 Que dicha contrademanda versa sobre cobro de cantidad de pesos por daños y perjuicios procedentes de no haber la «Jóven Violantina» hecho escala en Humaitá, cuando era convenido hacer dicha escala para tomar allí órdenes respecto á la carga, siendo dicha circunstancia Ja causa de no haberse recibido la carga en Humaitá, donde se habian vendido harinas 4 16 pesos fuertes barrica, libres de derechos, mientras que en la Asuncion solo se obtuvo el de doce y medio pesos fuertes, teniendo además que pagar el cinco por ciento de derechos y que esperar tres meses para la venta, 69 Que la parte de Quartino niega á Ferrer el derecho de cobrar los perjuicios que dice haber sufrido por el recibo de la carga en la Asuncion, fundándose en primer lugar, en que si los perjuicios fuesen ciertos, como posteriores á la novacion del contrato no son legítimos, y en segundo lugar, en que entendia que no habia sufrido tales perjuicios, como resulta de la prueba.

70 Que se recibió la causa á prueba á fin de que ¡las partes acreditaran los siguientes puntos: 19 Si el buque hizo escala en Humaitá, y en caso negativo qué causa le impidió hacer dicha escala.

20 Por qué el consignatario de la carga se recibió de el'a en la Asuncion y no exijió que el buque regresase á Humaitá para entregarla en dicho punto.

30 Qué perjuicios se siguieron al cargador por el hecho

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-346

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