verdad porque de aquí resultará ó la vindicacion ó el castigo de uno ú otro contendor; y 80 Que si es caso juzgado por la Corte Suprema que la imputacion de ciertos abusos á los poderes provinciales no es justificable ante la jurisdic= cion nacional, esta regla solo comprende las infracciones de leyes provinciales y no nacionales sobre casos y personas sugetas á ella como son los de rebelion, sedicion, ka. ka. y sus consecuencias, entre los cuales se cuenta la calumnia como un crímen particular previsto por los artículos 18 y 24 de la ley arriba citada.
Habiendo el Fiscal dictaminado en pro de la justicia nacional, con mas, que su personal es el mismo que fiscalzó los actos de D. Lisandro Moyano ante el Juez del Crímen D. Daniel Videla Correa.
El Juez de Seccion se declara competente para conocer de la accion por calumnia interpuesta á f. 31, y en atencion á que el sumario es desautorizado ú ilejítimo, no se puede proceder por él á la aprehension del presunto delincuente ni embargo de sus bienes.
En su virtud D. Javier Molina conteste derecho la acusacion de £. 31. Cada parte paga sus costas. Palma.
Molina apeló y se le concedió el recurso en relacion.
Vista la causa por la Suprema Corte, se pasó «para mejor proveer» en vista al Sr. Procurador General.
Este funcionario observó que no se comprendia la razon del decreto de 26 de Marzo de 1870.
Que si el Juez de Seccion quiere que el Comisario Molina viniera ante él á hacer buena su denuncia sobre el robo de mulas, el conocimiento de esa causa no le competia.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:263
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