insanable nulidad, de las disposiciones del Código que hubiesen aplicado ; y por la de comprenderse su operacion ; en el citado artículo, en las palabras sentencia ó resolucion que se pronuncie, palabras que solo son aplicables á las decisiones de los Jueces; Sesto, que el reconocimiento y liquidacion de la avería practicado por los peritos arbitradores, debe ser mirado, en consecuencia, como verdadero laudo, á que son aplicables las disposiciones generales de derecho respecto de las sentencias arbitrales, y debe hallarse revestido, para que cause ejecutoria, de las condiciones legalmente requeridas para su validez; Séptimo, que, siendo una de esas condiciones, segun lo determina la ley cuarta, título veinte y uno, libro cuarto, Recopilacion Castellana, la de que la sentencia esté signada del Escribano público, se ha omitido llenar esa formalidad en la operacion que corre de foja noventa y ocho á foja ciento; Octavo, que, estando dispuesto en el ya citado artículo mil setecientos cincuenta y cuatro del Código de Comercio, que los peritos arbitradores, lo mismo que los árbitros y todos los Jueces que conozcan de causas de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de ese Código, haciendo mencion espresa de la prescripcion aplicada, en la referida operacion de foja noventa y ocho á foja ciento, ha dejado de darse cumplimiento á ese precepto legal, habiéndose limitado los que la practicaron, á hacer una vaga referencia 4 las leyes del Código de Comercio, sin mencionar espresamente cuales son los arlículos de que han hecho aplicacion ; Noveno, que esa falta hace insanablemente nula la espresada operacion, como terminantemente lo decide el recordado artículo mil setecientos cincuenta y cuatro en el segundo inciso; Décimo, que, aunque Otero hermanos y Don Luis P. Razetto y Compañía no han alegado nominalivamente, en sus escritos de foja ciento y tres
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:191
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-191
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