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Fallos: 10:190 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Apelada la sentencia por Otero Hnos. y D. Luis P. Razetto y Ca, fué revocada por el siguiente :

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Junio 20 de 1871 Vistos, y considerando: Primero, que el artículo mil cuatro cientos noventa y seis del Código de Comercio está copiado, con lijeros cambios de redaccion, del artículo novecientos cuarenta y seis del Código de Comercio Español, habiéndose agregado en el testo Argentino la palabra arbitradores despues de la palabra peritos que se encuentra en el de España; Segundo, que la agregacion de esa pa labra no ha podido hacerse sin la intencion de darle algun significado ; Tercero, que la significacion que se le debe atribuir, no puede ser otra que la que usual y legalmente tiene, sirviendo para designar una cierta calidad de jueces, Cuarto, que, al decirse, por tanto, en el Código Argentino peritos arbitradores, en vez de decirse simplemente peritos como en el Código Español, se ha querido manifestar que ellos no están encargados de practicar únicamente una operacion de pericia, sinó que están facultados tambien para decidir como verdaderos jueces, las cuestiones á que dé lugar al reconocimiento y liquidacion de la avería y su importe ; Quinto, que esta deduccion se fortalece por la circunstancia de no haberse insertado en el Código Nacional el artículo novecientos sesenta y uno del Español, ú otro equivalente, requiriendo que la reparticion de la avería sea aprobada por el Juez con audiencia de los interesados, ó de sus lejítimos representantes —por la de exigirse en el artículo mil setecientos cincuenta y cuatro, que los peritos arbitradores hagan mencion espresa, so pena de

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-190

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