damentos y mérito intrínseco del laudo; 20, que es del mismo modo ilegal é improcedente la recusacion que de los peritos arbitradores se ha hecho en la enunciada operacion, pues que formulada aquella, despues de haberse espedido estos, y publicado su fallo, no seria admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 44 de la ley de 14 de Setiembre, no habiéndose tampoco fundado la recusacion en las causales que establece la ley Nacional de Procedimientos, y siendo además, del caso recordar, que al practicarse el nombramiento de los peritos arbitradores, el capitan de la «Herminia» aceptó por su parle las indicaciones de los cargadores, respecto á las personas que nombraron, como consta á fojas 42 y 90 vuelta; 39, que es doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Nacional en la causa 215, que en los juicios arbitrales el Juez ordinario no puede hacer otra cosa que entender en la acusacion de los árbitros y compelerlos á cumplir su mandato, lo que bien claro le exime de entrar á apreciar ni juzgar acerca de los fundamentos en que los arbitradores hayan creido deber apoyar su decision, ó sobre el mérito intrínseco de esta, á no ser en el caso de recurso admisible en derecho.
Por lo que, y atendiendo á que no se ha deducido contra la liquidacion y prorateo que constituyen el fallo de los peritos arbitradores, ningun recurso legal y en forma, ni interpuesto la acusacion en tiempo, ni por las causales establecidas por la ley, no ha lugar con costas á lo pedido por los Sres. Otero Hnos. y D. Luis P. Razelto y C°, y estése á lo resuelto por los peritos arbitradores en la liquidacion y prorateo practicados. Hágase saber y repóngase los sellos.
José M. Zuviria.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:189
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