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Fallos: 1:362 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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por la citada ley, es escepcional y supletorio de la prueba regular y cumplida, y que por consiguiente, existiendo esta, la ley carece de aplicacion: segundo, que la prueba regular y ordinaria puede resultar de declaraciones singulares, cuando los testigos son intachables, la singularidad es acomulotiva, y concurren 4 robustecerla una ó mas presunciones, segun doctrina generalmente recibida, y fundada enla fuerza demostrativa de que este medio probatorio es susceptible: tercero, que el proceso presenta una prueba cumplide de este género respecto d la tentativa de soborno, por parte de Paez, del guarda Don Vicente Cuestas, y del guarda-almacen encargado del marchamo, Don Edelmiro Suarez; pues el primero declara que 2 él le ofreció diez mil pesos porque auterizase un falso trasbordo, diciéndole que en el mismo sentido habia hablado con Suarez; y este, que 4 él le ofreció cinco mil pesos porque firmase la guia de removido, sin tener presentes los efectos para ponerles el marchamo, asegurindole que contaba con la cooperacion del guarda; de manera que como lo observa el señor Procurador General, cada una de las tentativas de soborno consta de las dos declaraciones 4 la vez, y la singularidad se encuentra acompañada de una particular circunstancia, de la referencia que ambos testigos hacen al dicho de Paez que da un pleno valor á la prueba; porque si dos testigos singulares, el uno presencial, y el otro que declara lo que le refirió el mismo autor del delito, hacen contra este una prueba mas que semi-plena, dos pruebas de esta importancia, como se reunen en el presente caso, deben necesariomente componer una cumplida del cargo que se hace al acusado; cuarto, que esta prueba se halla todavia mas robustecida con una presuncion grave que el mismo Paez ha agregado ála causa, negando haber hablado con los testigos el día en que estos dicen intentó sobornarlos ; siendo así, que el oficial del Resguardo D. Tomis Huergo declara que los vió hablar varias veces tanto en el tablado como en la oficina: quinto, que las tachas con que se ba pretendido invalidar las declaraciones, no se han probado; porque el interés de los testigos se hace consistir en mo ponerse en contradiccion al dar su testimonio con las revelaciones que hicieron 4 los em

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-362

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