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Fallos: 1:320 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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miento de las obligaciones que de ellos puedan resultarle, cuyo cnmplimiento está sujeto áreglas especiales, y tiene por garantía su buena fe.— Tercero : Que la facultad de juzgar supone la de emplear los medios de hacer obedecer las resolaciones que se dicten; y los Tribunales Nacionales ningunos tienen eficaces para someter al Gefe de la Nacion á la obediencia de sus mandatos.—Cuarto: Que aun prescindiendo de esta consideracion, la facultad de los Tribunales para hacer comparecer ante sí al Poder Ejecutivo, siempre que fuese demandado, á dar cuenta de sus actos, imponerle restricciones, y condenarlo á pagos y reparaciones civiles, daria al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacia que el artículo constitucional citado acuerda al Gefe de la Nacion, y el derecho de arreglar el pago de deudas públicas esclusivamente cometido al Congreso por el artículo sesenta y siete en su inciso sesto.—Quinto: Que la jurisprudencia de los Estados-Unidos de Norte-América, que debe servirnos de guia para interpretar nuestra Constitucion, reconoce como principio, que el Gobierno Nacional no puede ser demandado ante los tribunales, y que la cláusula del artículo tercero, seccion segunda de la Constitucion de aquella República, que corresponde 4 la del artículo cien de la nuestra, que describiendo los casos 4 que se estiende la Justicia Federal, dice ser uno de ellos, los asuntos en que la nacion sea parte, solamente se refiere Xlos pleitos en que es parte demandante; por estos fundamentus que concurren con los del auto apelado de foja veinte vuelta, á justificar su parte dispositiva, que no hace Jugar 4 la demanda, y los espuestos por el Procurador General para sostenerlo, se confirma con costas, y satisfechas, devuélvanse, prévia reposicion de los sellos.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVA
DOR MARÍA DEL CARMIL.—José BAR-

ROS Pazos.—FRaNcisco DELCADO.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-320

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