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Fallos: 1:318 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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en servicio por mus tiempo del estipulado en el contrato de enganche. Que ademas, el Gobierno era la autoridad única para el arreglo de los haberes militares que están regidos solamente por sus decretos y no por leyes preexistentes, y único juez en el caso, desde que interpreta y aplica sus propias disposiciones.

El Juez de Seccion dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Agosto 18 de 1864.

Y vistos estos autos de los que resulta que Don Vicente Seste y Don Antonio Seguich se engancharon en el ejército por el tiempo que durase la guerra: que habiendo sido dados de baja en Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, se presentaron a! Gobierno co-" brando el pago de sus servicios desde la Batalia de Pavon hasta la época de la baja ; que rechazada por el Gobierno tal solicilad han ocurrido ante el Juzgado demandando al Gobierno Nacional la misma cosa, y fundando su accion en que habiendo terminado la guerra con la Batalla de Pavon, y estando 4 los términos del enganche, el Gobierno Nacional les debe una indemnizacion por el tiempo que han servido, además del á que estaban obligados; y considerando que no es exacto el fundamente alegado por cuanto es de pública notoriedad, que la guerra 4 que se refieren los demandantes no terminó con la Batalla de Pavon, sinó que fué necesario hacer nuevas campañas y tuvieron lugar acciones de guerra am despues de olorgada la baja de los demandantes; que en consecuencia pues el Gobierno no ha violado los términos del contrato de enganche, ni herido ningun derecho que nazca del referido contrato: fallo no haciendo lugar con costas 4 la demanda sustanciada, y satisfechas estas repongánse los sellos.

Alejandro Heredia. » Seste y Seguich apelaron de esta sentencia, alegando que el tiempo de su servicio no podia exceder de la fecha en que fueron licenciados los guardias nacionales; pues se engancharon en las tropas de línea como personeros de gudrdias nacionales.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-318

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