ida quinta, que ninguna accion directa da 4 los terceros contra el vendedor, obligando 4 este al saneamiento que solo es exigible por el comprador, y dejándolo en libertad, aun despues de citado de eviccion de salir 6 no al juicio a tomar la defensa de aquel, con quien en el último caso debe litigar el demandante por tratarse directamente de sus intereses, y ser él la parte demandada. Segundo: Que por consiguiente, negándose la Municipalidad A contestar la demanda de Carboni, como ha podido hacerlo legalmente, este debe dirigir su accion contra Barbieri ante la jurisdiccion que sea competente, por razon de la calidad de las personas que son parte eri el juicio, sin que el carácter de la Corporacion Municipal se tome en consideracion para este efecto. Tercero. Que obligando ala Municipalidad 3 contestar la demanda de Carboni, cuando se halla pendiente el pleito promovido por Diz, se le espone 4 ser condenada en un fuero al'saneamiento, y en el otro á la entrega del precio; y como la sentencia de un juez no tendria el valor de cosa juzgada para escepcionar la accion deducida por distinto demandante, ante diferente jurisdiccion, el perjuicio que sufriria, pagando dos veces el precio que recibió, seria irreparable, y resultando de estos fundamentos que no aparece justificada la competencia del Juzgado de Seccion, para conocer de las cuestiones sobre la validez de la venta que celebró la Municipalidad con Barbieri, y menos justificada todavía la parte del auto apelado que le manda contestar la demanda entablada por el apoderado de Carboni, se revoca dicho auto, declarándose que el demandante debe ocurrir adonde y contra quien corresponda : repónganse los sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.— SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL.— FRANCISCO DEL-
GADO.—JosÉ Barros Pazos.
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:316
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