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Fallos: 1:289 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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Por el primer punto trataba V. S. de averiguar esi mi defendido vendió á Crespo la accion ó derecho á lo que le correspondia por salvatage»; y por el segundo, «si le entregó los objetos al solo objeto de conservarlos.» La solucion satisfactoria que los testigos hayan podido dar 4 estos dos puntos, habra establecido la inocencia de mi defendido; y sies asi, V. S. se halla 3 mi juicio en el caso de declararlo inmediatamente. Ahora. si esos declaraciones arrojan sobre Crespo la prueba ó la sospecha de algun hecho punible ¿ podrán afectarlo directamente? No señor. Esos testigos para que sus deposiciones perjudicaran 3 Crespo, serian nuevamente cidos y examinados con arreglo a derecho.

J. Agustin Garcia.

Contestando á este escrito el señor Procurador Fiscal, dice: que alendidos los fundamentos del auto referido, V. S. no debe hacer lugar 4 la revocatoria solicitada, pues no se trata de oir el testimonio de Crespo como un simple testigo, sino como procesado 4 quien directa 6 inmediatamente afectan las pruebas producidas por Roberst, cuyo mérito no puede apreciar el Juzgado sin oir á aquel sobre quien hacen recaer la criminalidad del hecho que ha dado orígen 4 este proceso. En efecto, las pruebas producidas en el plenario han hecho cambiar de aspecto la causa : en el sumario resulta plenamente comprobado y confesado repetidas veces por Roberst, que él vendió á Crespo las mercaderias que estrajo del Golden Eagle y que no habia entregado 4 la Aduana; Crespo mismo afirma en su declaracion de foja 66 que compró 4 Roberst esas mercaderias y que Roberst dijo que eran suyas. Este hecho que es el mas culminante del proceso, viene á ser completamente desnaturalizado por las pruebas posteriores:

el Defensor de Roberst en su confesion le ha hecho decir, olvidándose de sus declaraciones anteriores, que no vendió 4 Crespo las mercaderias, sino el derecho que le correspondia como salvador, quedando el comprador obligado 4 llenar todas las deligencias judiciales necesarias para justificar la venta y el trasbordo. Sin entrar a examinar el mérito de las pruebas de esta asercion, porque no es 20

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-289

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