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ARTICULO 778 .-SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA
ARTICULO 778 .-La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Ver articulos: [ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] 778 [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ]
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LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
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CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
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También puedes ver: Art.778 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
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