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ARTICULO 779 .-RENOVACION DE TITULOS
ARTICULO 779 .-La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.
Ver articulos: [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] [ Art. 778 ] 779 [ Art. 780 ] [ Art. 781 ] [ Art. 782 ]
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LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
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CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
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También puedes ver: Art.779 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes