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ARTICULO 778 .-- NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados.
Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.
Ver articulos: [ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] 778 [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ]
Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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También puedes ver: Art.778 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes