ARTICULO 778 del C.P.C.C. Formosa


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 778 .-- NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados.

    Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

    La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.

    Ver articulos: [ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] 778 [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ]

    Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
    LIBRO VI
    - PROCESO ARBITRAL
    >>
    TÍTULO I
    - JUICIO ARBITRAL
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.778 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 775 ] [ Art. 776 ] [ Art. 777 ] 778 [ Art. 779 ] [ Art. 780 ] [ Art. 781 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...