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ARTICULO 41 .-- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] [ Art. 40 ] 41 [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] [ Art. 44 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 338 - Página 509
- Fallos: Tomo 338 - Página 513
- Fallos: Tomo 339 - Página 853
- Fallos: Tomo 339 - Página 852
- Fallos: Tomo 338 - Página 512
Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
>>
TÍTULO II
- PARTES
>>
CAPÍTULO I
- REGLAS GENERALES
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También puedes ver: Art.41 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes