ARTICULO 41 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 41 .-- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artí­culo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artí­culo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

    Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] [ Art. 40 ] 41 [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] [ Art. 44 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 338 - Página 509
    - Fallos: Tomo 338 - Página 513
    - Fallos: Tomo 339 - Página 853
    - Fallos: Tomo 339 - Página 852
    - Fallos: Tomo 338 - Página 512

    Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
    >>
    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO I
    - REGLAS GENERALES
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    También puedes ver: Art.41 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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