ARTICULO 40 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 40 .-- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perí­metro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

    Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

    Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban serlo en el real.

    El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1784
    - Fallos: Tomo 347 - Página 413

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO I
    - REGLAS GENERALES
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    También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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