ARTICULO 42 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 42 .-- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los artí­culos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

    Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artí­culo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o real.

    Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO I
    - REGLAS GENERALES
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