Art. 253 Nulidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 253 .- - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.


    Concordancias: CPN, art. 253; Cal., art. 253; Chaco, art. 253; Chubut, art. 253; Córd., 362; Corr., art. 251; ERí­os, art. 250; Form., art. 253; Jujuy, art. 228; LPampa, art. 254; Mis., art. 253; Neuq., art. 253; RNegro, art. 253; Salta, art. 252; SJuan, art. 258; SLuis, art. 253; SCruz, art. 254; SFe, arts. 360 a 362; SdelEstero, art. 253; TdelFuego, art. 284.



    § 1. Objeto de los recursos de apelación y de nulidad. - La apelación tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia. Ella puede estar erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho.

    a) Excepcionalmente, la sentencia puede contener otros vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional o irregularidades que la afecten en sí misma. Tal el caso de ausencia de fundamentación del fallo, exposición que imposibilite conocer el sentido del acto, omisión de cuestiones esenciales como el no tratamiento de defensas planteadas, o decisión sobre cuestiones no propuestas por las partes entre otras hipotesis. Desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ambito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163) a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio.

    b) El vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por si mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante, no bastando, por ejemplo, la circunstancia de que la motivación del fallo haya sido breve, o que existiese una omisión en el pronunciamiento, en cuyo caso no es necesario revocar el fallo, sino suplir la omisión referida, va que el recurso de nulidad por defecto de sentencia se halla absorbido por el de apelación por elementales razones de economía procesal.

    De tal modo, se reserva la impugnación de nulidad para atacar el decisorio por graves irregularidades insusceptibles de ser reparadas en via de apelación. Así, cuando el fallo del tribunal fue suscripto "por uno solo de los integrantes de la Sala" (CSJN, 23/6/94, JA, 1994-IV-630). Cuando "la sentencia posee falencias que impide conocer el recurso concedido" (SCBA, 3/5/95, DJBA, 149-4112), o bien, si los vicios la descalifican como acto jurisdiccional, pues "prescindió, sin fundamento suficiente de prueba esencial" (CSJN, 13/2/96, LL, 1997-B-789, 39.312-S).

    Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables. Así, la sentencia extra petita, violatoria del principio de congruencia, en tanto y en cuanto el vicio sea grosero y como tal irreparable en vía de apelación.

    Es doctrina recibida que la nulidad por defectos de sentencia atiende al orden público involucrado en el respeto a las formas en que se desenvuelve el proceso, y que su violación o inobservancia puede y debe ser sancionada por los jueces aun en el caso de faltar alegación del interés individual afectado.

    No obstante, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa la sentencia trae aparejada la nulidad, en particular cuando la alzada puede reparar deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio conforme se considera en el parágrafo siguiente.

    § 2. Posibilidad de reparación del vicio de nulidad por vía de apelación. - Cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, reiteramos, no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Por lo demás, "la vía recursiva de nulidad, está incluida en el recurso de apelación" (ClaCivCom La Plata. Sala II, 26/1 1/92, "Jurisprudencia", n° 3, P 130).

    § 3 Nulidad de la sentencia pronunciada fuera del plazo legal.

    Conforme lo dispuesto por el art. 167, la casación provincial se ha expedido sobre el tema anulando de oficio el fallo dictado una vez vencido el plazo para hacerlo, y cuando el sentenciante había perdido ya automáticamente su jurisdicción, siempre y cuando medie oportuna denuncia de quien no convalida, implícita ni explícitamente, el vicio (SCBA, 21/12/78, DJBA, 114-115).

    Cabe agregar que se ha decidido la inadmisibilidad del planteo una vez que la parte ha tenido conocimiento de la decisión adversa, ya que, si vencido el plazo para fallar, el quejoso consiente en que el expediente permanezca a sentencia, no puede suscitar luego el planteamiento de nulidad del fallo contrario a sus pretensiones (SCBA, 27/10/81, "Doctrina", oct. 1981, n° 311; ver, además, comentario al art. 167).

    § 4. Nulidad de sentencia y vicios del procedimiento. - Los errores de procedimiento deben atacarse por medio del respectivo incidente de nulidad y no en la forma del artículo en examen, que se refiere a errores de forma que contiene la sentencia. Ello así, pues mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad es el método idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia.

    Además corresponde recordar clásica jurisprudencia al precisar respecto del recurso de nulidad como instrumento de impugnación de la sentencia:

    a) Que no tiene por objeto obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto sino lograr que se lo invalide por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, con violación de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Const, de la Provincia de Buenos Aires (art. 253) (ClaCivCom La Plata, Sala II, 30/5/00. "Jurisprudencia", n° 92, p. 48).

    b) En cuanto al recurso de nulidad implícito en el de apelación, está destinado solamente a reparar los vicios o defectos propios de la sentencia, no de actuaciones que la preceden, pues éstas son reparables mediante el incidente de nulidad que debe sustanciarse y decidirse en la instancia en que se produjeron.

    § 5. Requisitos formales para la procedencia del recurso. - La

    resolución impugnada debe ser apelable. Acorde con lo expuesto, tratándose

    de una providencia inapelable como lo es la que declara la improcedencia

    de la caducidad de instancia (art. 317); también será insus-ceptible de

    nulidad.

    No es necesario interponer el recurso de nulidad, pero sí el de apelación.

    Tratándose de unrecurso concedido libremente, deberá sostenerse la impugnación en oportunidad de expresar agravios ante la cámara, denunciando los vicios de la semencia con observancia de lo dispuesto por el art. 260 . Este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, y si este no lo cumpliera, el tribunal no considerará la nulidad.

    Quien proponga el recurso deberá demostrar un interés jurídico concreto en obtener la anulación del acto judicial.

    § 6. Nulidad e inexistencia de la sentencia. - La facultad que se tiene al declarar de oficio la nulidad de una sentencia es de naturaleza excepcional. Cuando el fallo dictado por la cámara adolezca de imprecisiones manifiestas y contenga omisiones que evidencian una deficiente técnica jurisdiccional, o si el fallo fue dictado sin observar las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces, tales vicios impiden al tribunal conocer acabadamente el agravio o agravios proferidos, y al impedir su revisión se impone su declaración de nulidad, aunque no medie petición expresa al respecto (SCBA, 22/5/89, LL, 1989-B-395).

    Con tales fundamentos, la Corte Suprema, reiteradamente, ha calificado a la sentencia del tribunal inferior de "nula e inexistente" (CSJN, 5/5/94 LL, 1995-B- 766, n° 932).
    Ver articulos: [ Art. 250 ] [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] 253 [ Art. 254 ] [ Art. 255 ] [ Art. 256 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3994
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3997
    - Fallos: Tomo 331 - Página 451
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2377
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2379
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1492
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1495
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1496
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1637
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1646
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1921
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1674
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1184
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1522
    - Fallos: Tomo 343 - Página 973
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1433
    - Fallos: Tomo 344 - Página 44
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1082
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1094
    - Fallos: Tomo 347 - Página 235

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