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ARTICULO 3186 .- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Nota:3186. AUBRY y RAU, § 287, núm. 6.
CAPITULO VII
De la extinción de las hipotecas
Ver articulos: [ Art. 3183 ] [ Art. 3184 ] [ Art. 3185 ] 3186 [ Art. 3187 ] [ Art. 3188 ] [ Art. 3189 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3186 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIV
- De la hipoteca
>>
CAPITULO VI
- Consecuencia de la expropiación seguida contra el tercer poseedor
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También puedes ver: Art.3186 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion