ARTICULO 233 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 233 .- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 233 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 233 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1950

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO XVI
    - De las acciones
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.233 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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