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ARTICULO 820.-Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El antecedente de la norma en estudio es el art. 689 del Código Civil de Vélez, aunque el texto de la actual redacción sigue el art. 793 del Proyecto de 1998, estableciendo una remisión general a las reglas establecidas para el supuesto de las obligaciones solidarias (solidaridad activa).
II. Comentario
Tal como se expuso al analizarse el art. 811 en las obligaciones divisibles, el nuevo Código dispone con mejor técnica legislativa la remisión a las reglas de las obligaciones solidarias a los efectos de determinar la cuota de contribución entre los deudores que no satisficieron el pago excesivo.
El art. 841 establece como prioridad, a los fines de determinar la cuota, el respeto por la autonomía privada, por lo que habrá que estarse a lo que las partes hubieran pactado (cfr. arts. 957 y 958, nuevo Código). Subsidiariamente, el intérprete habrá de atenerse a lo que surja de la fuente y finalidad de la obligación (o causa de la responsabilidad); luego habrá de estarse a las relaciones de los interesados entre sí y, finalmente, a las demás circunstancias del caso.
III. Jurisprudencia
Las " circunstancias del caso" a que se refiere el art. 689 en su inc. 2° in fine (ahora, art. 841 inc. d) configuran un standard de discrecionalidad judicial, que permite ponderar las peculiaridades de cada litigio, enriqueciendo la desnuda letra de la ley con los datos que surgen de una realidad siempre cambiante y vivificadora. Tratándose de un contrato celebrado entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y un particular, en el que dicha entidad goza de participación en las recaudaciones brutas sin haberse establecido en qué porcentaje, corresponde que el tribunal salve dicha omisión mediante la aplicación del art. 689 del Código Civil (CNCiv., sala A, 10/2/1999, ED, 185- 78, RCyS, 1999672 y LA LEY, 2000- C, 912, S- 42.702).
Ver articulos: [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] 820 [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 820 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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También puedes ver: Art.820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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