ARTICULO 821 Participación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 821.-Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artí­culo 841.

    Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Como fuera expuesto en el artí­culo anterior, el antecedente de la nueva norma es el art. 689 del Código Civil de Vélez, aunque el texto de la actual redacción se corresponde al art. 794 del Proyecto de 1998, estableciendo además una remisión general a las reglas establecidas para el supuesto de las obligaciones solidarias (solidaridad activa).



    II. Comentario

    La cuota de distribución del beneficio entre los co- acreedores que no percibieron el crédito está determinada por las reglas que rigen en la solidaridad activa (art. 841), supuesto en el cual se confiere prioridad a la autonomí­a privada, es decir, a lo acordado por las partes (cfr. arts. 957 y 958, nuevo Código).



    III. Jurisprudencia

    La prueba de que los coacreedores o codeudores no se hallan interesados por partes iguales, incumbe a quien entre ellos así­ lo afirma (CNCom ., sala C, 5/8/1971, JA, 12- 1971-70).

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    - Obligaciones divisibles e indivisibles
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    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
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    También puedes ver: Art.821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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