ARTICULO 822 Prescripción extintiva del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 822.-Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

    La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La nueva normativa no difiere en su régimen del establecido por el art. 688 del Código Civil. El nuevo texto adopta la redacción del art. 795 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Llambí­as expone que siendo obligaciones indivisibles en oposición a las divisibles , la prescripción actúa masivamente con respecto a todos y cada uno de los integrantes del frente de deudores o acreedores: el curso de la prescripción arranca , se detiene por suspensión o se inutiliza por interrupción , para todos (bajo este aspecto, aclara, la obligación indivisible funciona, por el imperativo legal, de una manera aún más concentrada que las obligaciones solidarias).



    III. Jurisprudencia

    Tratándose de obligaciones indivisibles la prescripción actúa masivamente con respecto a todos y casa uno de los integrantes del frente de deudores o acreedores; el curso de la prescripción, arranca, se detiene por suspensión, o se inutiliza por interrupción para todos (CNCom., sala F, 5/7/1978, La Ley Online, AR/JUR/1352/1978).

    El efecto relativo de la suspensión de la prescripción no tiene lugar cuando se trata de obligaciones indivisibles, cuya esencia jurí­dica impone que favorezca a todos los acreedores o perjudique a todos los deudores, aun cuando la causa de la suspensión sea personal a uno solo de aquéllos ( CNCiv ., sala C, 30/4/1975, ED, 63-517).

    La pretensión de alguno de los comuneros para ser indemnizados por el daño moratorio resultante del incumplimiento de una obligación de objeto indivisible e n el caso, la compraventa de rodados , no interrumpe la prescripción del reclamo del resto de los cocontratantes, pues, la indemnización de daños moratorios prevista por el art. 508 del Cód. Civil consiste normalmente en el pago de intereses, es decir de una suma de dinero, prestación perfectamente divisible por su naturaleza, ello aun cuando se la considere accesoria de la principal, ya que la interdependencia no alcanza a su régimen ( CNCom ., sala D, 4/4/2012, RCyS 2012 -VIII -201).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
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    También puedes ver: Art.822 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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