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ARTICULO 819.-Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La fuente de esta nueva norma n o prevista explícitamente en el Código Civil es el art. 792 del Proyecto de Reformas de 1998.
Sin perjuicio de ello, en la doctrina había uniformidad en cuanto a que a esta clase de obligaciones le cuadra la aplicación del principio de la personalidad de las situaciones de mora, culpa y dolo (Salvat y Galli, Colmo, Lafaille, Busso, Borda, Rezzónico, León, Boffi Boggero, Cazeaux y Trigo Represas).
II. Comentario
En las obligaciones simplemente mancomunadas, tanto de objeto divisible como indivisible, los efectos de la mora y de la culpa de cualquiera de los codeudores (o coacreedores) son personales y no se propagan ( CNCiv ., sala A, 6/4/1978, ED, 80- 732). Es una consecuencia de la pluralidad de vínculos disociados que caracteriza a este tipo de obligaciones (Pizarro y Vallespinos).
Ver articulos: [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] 819 [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] [ Art. 822 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 819 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
>>
Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
>>
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También puedes ver: Art.819 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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