ARTICULO 817 Derecho a pagar del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 817.-Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La regla por la cual cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores es similar a la prevista por el art. 686 del Código Civil. La redacción del texto proviene del art. 789 del Proyecto de 1998.

    Respecto del lado pasivo de la obligación, el Código no tení­a una regulación explí­cita sobre el derecho de pagar, pero se inferí­a de la naturaleza de la prestación. El nuevo Código contempló expresamente el derecho del codeudor a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores en el art. 790, cuya primera parte es tomada textualmente el nuevo Código.



    II. Comentario

    Las obligaciones indivisibles presentan como caracterí­stica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago í­ntegro de la deuda y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito (Alterini, Ameal, López Cabana).

    Las caracterí­sticas que se derivan del hecho de la imposibilidad de fraccionar la prestación, lo que da lugar a una concentración de los efectos del ví­nculo obligacional en cada uno de los acreedores y cada uno de los deudores. Al respecto Llambí­as acota que en rigor cada acreedor no deberí­a tener derecho sino a una parte, y cada deudor no deberí­a satisfacer sino también su parte, la concentración del objeto le concede al primero y le impone al segundo, la satisfacción debida por entero. De ahí­ la consecuencia inevitable, dice Trigo Represas, en punto al régimen del pago, del derecho de cualquier acreedor a exigir el todo de la obligación de uno solo de los deudores. O sea que tenemos ante todo una concentración activa, que se traduce, cuando hay pluralidad de acreedores, en la posibilidad de que uno cualquiera de ellos pueda demandar el cumplimiento í­ntegro de la prestación debida.

    Como contrapartida, el deudor, en principio, puede y debe pagar a cualquier acreedor, o sea que se libera cumpliendo de esa manera, y no puede pretender que concurran al cobro los restantes acreedores (Trigo Represas).

    Cabe señalar, no obstante, que si bien la indivisibilidad del crédito deriva de que la prestación debida no admite fraccionamiento, lo cierto es que si tal obligación no es cumplida, la indemnización por responsabilidad por daños que deben los deudores al acreedor común conforma una obligación divisible, porque es pagadera en dinero (Alterini, Ameal, López Cabana).



    III. Jurisprudencia

    1. Dado que la obligación de pagar expensas es indivisible, cuando la unidad funcional no corresponde a un propietario individual, sino a condóminos o coherederos, cualquiera de ellos puede ser ejecutado por el todo, sin perjuicio de la acción recursoria que pueda ejercer contra los restantes deudores, ello en virtud del principio sentado por el art. 2689 del Cód. Civil y en tanto dicha caracterí­stica de obligación indivisible hace inaplicable el principio de división de las deudas de pleno derecho que rige en materia sucesoria (CNCiv ., sala G, 22/2/2007, LA LEY, 2007-C, 497, con nota de Néstor E. Solari).

    2. La pretensión de alguno de los comuneros para ser indemnizados por el daño moratorio resultante del incumplimiento de una obligación de objeto indivisible e n el caso, la compraventa de rodados , no interrumpe la prescripción del reclamo del resto de los cocontratantes, pues, la indemnización de daños moratorios prevista por el art. 508 del Cód. Civil consiste normalmente en el pago de intereses, es decir de una suma de dinero, prestación perfectamente divisible por su naturaleza, ello aun cuando se la considere accesoria de la principal, ya que la interdependencia no alcanza a su régimen (CNCom ., sala D, 4/4/2012, RCyS, 2012-VIII-201).

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    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
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    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
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    También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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