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ARTICULO 817.-Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La regla por la cual cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores es similar a la prevista por el art. 686 del Código Civil. La redacción del texto proviene del art. 789 del Proyecto de 1998.
Respecto del lado pasivo de la obligación, el Código no tenía una regulación explícita sobre el derecho de pagar, pero se infería de la naturaleza de la prestación. El nuevo Código contempló expresamente el derecho del codeudor a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores en el art. 790, cuya primera parte es tomada textualmente el nuevo Código.
II. Comentario
Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago íntegro de la deuda y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito (Alterini, Ameal, López Cabana).
Las características que se derivan del hecho de la imposibilidad de fraccionar la prestación, lo que da lugar a una concentración de los efectos del vínculo obligacional en cada uno de los acreedores y cada uno de los deudores. Al respecto Llambías acota que en rigor cada acreedor no debería tener derecho sino a una parte, y cada deudor no debería satisfacer sino también su parte, la concentración del objeto le concede al primero y le impone al segundo, la satisfacción debida por entero. De ahí la consecuencia inevitable, dice Trigo Represas, en punto al régimen del pago, del derecho de cualquier acreedor a exigir el todo de la obligación de uno solo de los deudores. O sea que tenemos ante todo una concentración activa, que se traduce, cuando hay pluralidad de acreedores, en la posibilidad de que uno cualquiera de ellos pueda demandar el cumplimiento íntegro de la prestación debida.
Como contrapartida, el deudor, en principio, puede y debe pagar a cualquier acreedor, o sea que se libera cumpliendo de esa manera, y no puede pretender que concurran al cobro los restantes acreedores (Trigo Represas).
Cabe señalar, no obstante, que si bien la indivisibilidad del crédito deriva de que la prestación debida no admite fraccionamiento, lo cierto es que si tal obligación no es cumplida, la indemnización por responsabilidad por daños que deben los deudores al acreedor común conforma una obligación divisible, porque es pagadera en dinero (Alterini, Ameal, López Cabana).
III. Jurisprudencia
1. Dado que la obligación de pagar expensas es indivisible, cuando la unidad funcional no corresponde a un propietario individual, sino a condóminos o coherederos, cualquiera de ellos puede ser ejecutado por el todo, sin perjuicio de la acción recursoria que pueda ejercer contra los restantes deudores, ello en virtud del principio sentado por el art. 2689 del Cód. Civil y en tanto dicha característica de obligación indivisible hace inaplicable el principio de división de las deudas de pleno derecho que rige en materia sucesoria (CNCiv ., sala G, 22/2/2007, LA LEY, 2007-C, 497, con nota de Néstor E. Solari).
2. La pretensión de alguno de los comuneros para ser indemnizados por el daño moratorio resultante del incumplimiento de una obligación de objeto indivisible e n el caso, la compraventa de rodados , no interrumpe la prescripción del reclamo del resto de los cocontratantes, pues, la indemnización de daños moratorios prevista por el art. 508 del Cód. Civil consiste normalmente en el pago de intereses, es decir de una suma de dinero, prestación perfectamente divisible por su naturaleza, ello aun cuando se la considere accesoria de la principal, ya que la interdependencia no alcanza a su régimen (CNCom ., sala D, 4/4/2012, RCyS, 2012-VIII-201).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 817 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
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Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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