ARTICULO 702 Suspensión del ejercicio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 702.-Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

    a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años; c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma se relaciona con el art. 309 del Código de Vélez (según ley 23.264). Readecua las causales en consonancia con los principios y propósitos que inspiran al nuevo paradigma en materia de salud mental (que surge de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la ley 26.657 de Salud Mental, así­ como también la ley 26.061).



    II. COMENTARIO

    A diferencia de la privación de la responsabilidad parental, que entraña una sanción para los progenitores por conductas incompatibles o los fines que la imponen, la suspensión del ejercicio se refiere a hechos o situaciones concretas que han sido comprobadas judicialmente y que impiden por diversas circunstancias su ejercicio, pudiendo eventualmente, recuperarse y volver a asumirla.

    El artí­culo en comentario, enumera las causales a través de cuatro incisos. La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, conforme lo dispone el art. 89; el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años (hipótesis prevista en el art. 12 del Cód. Penal) hace que el progenitor sea ipso iure suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental.

    La tercera causal ha sido readecuada a los principios que emanan del modelo social de la Discapacidad conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Nacional de la Salud Mental que lleva el N° 26.657. Este sistema normativo, ha cambiado el paradigma respecto a la concepción de las personas con discapacidad, basado en la autonomí­a y la dignidad. La resolución que limite la capacidad de una persona, deberá especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación a la autonomí­a personal sea la menor posible, conforme lo dispone el antiguo art. 152 ter (incorporado por la ley 26.657) y el nuevo art. 38, debiendo determinar expresamente cuáles son los actos que no podrá realizar en forma autónoma y para los que requiera salvaguardas o medidas de apoyo. En este sentido, la limitación de la capacidad de la persona per se , no implica la imposibilidad de ejercer la responsabilidad parental en forma automática, como surge del texto del art. 309 del Código de Vélez . En consecuencia, la nueva normativa impone al juez que al momento de la declaración de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental se expida al respecto y determine si en el caso concreto existen razones que impiden el ejercicio de la responsabilidad parental.

    Finalmente, el último inciso de este artí­culo se refiere al supuesto de convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales. Entendemos que el supuesto alude a los casos de adopción de medidas excepcionales de protección de derechos previstas en el art. 39 de la ley 26.061, que implican la separación del niño de sus progenitores por encontrarse vulnerados sus derechos, y que conllevan a la suspensión de su ejercicio.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 9
    - Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
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    También puedes ver: Art.702 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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