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ARTICULO 705.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no contenía una regulación integral y sistemática de los procesos en materia de familia. Existían disposiciones aisladas, ubicadas en cada institución: de incapacidad de las personas (arts. 142-148, 150), separación personal o divorcio (arts. 227, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 239), proceso de alimentos (arts. 228, 231, 370, 375, 376), otorgamiento de la guarda y adopción (arts. 316, 321), de prueba en las acciones de filiación (arts. 253, 258), y tutela (arts. 400-405, 408), entre otras.
II. COMENTARIO
1. Introducción En este Código no sólo se amplían las disposiciones adjetivas respecto del Código reformado, sino que incorpora la noción de proceso de familia, reconociendo la necesidad de una tutela procesal diferenciada de la materia.
Las tutelas procesales diferenciadas son procesos conformados mediante técnicas orgánico-funcionales y procesales, que se apartan de las matrices clásicas, para la protección reforzada de los derechos de valoración comunitaria prevaleciente, recogidos en los textos fundamentales. Su fundamento es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el art. 114 párrafo tercero apart. 6° CN, art. 8° y 25 PSJCR entre otros.
El derecho supranacional constitucionalizado consagra la protección y reconocimiento de la familia y las normas que se incorporan sobre proceso de familia son una previsión en miras a la efectividad de los derechos reconocidos. La protección de la familia y los vínculos familiares es reconocida explícitamente en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 11 inc. 2°, 17, 19, y 32), Convención de Derechos del Niño (art. Preámbulo, arts. 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 16, 20, 21, 22, 24 y 37), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. VI y VII), Declaración Universal de derechos Humanos (derechos y cuidadas especiales a la maternidad e infancia) y en otros instrumentos supranacionales.
El art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional forman parte del actual ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 4° dispuso... los estados partes se obligan a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención . Quince años después de la firma de la convención, el 28 de septiembre del año 2005, se sanciona la ley 26.061 denominada de "Protección de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" (reglamentada por el decreto ley 415/2006, BO, 18/4/2006), por la que nuestro estado, tardíamente, cumplió con la tarea pendiente. En virtud la ley 26.061 las provincias la tomaron como norma de contenidos mínimos, y desarrollaron o ampliaron la tutela en materia de infancia. La provincia Bs. As., por ej., sancionó la ley 13.298 de la Promoción Y Protección Integral de los Derechos Del Niño, integrada con su decreto reglamentario número 300 y laley 13634 sobre Principios Generales Del Fuero De Familia Y Fuero Penal Del Niño.
2. Legislación procesal en el Código sustantivo Si bien la normativa procesal está reservada por nuestra Constitución Nacional a cada una de las provincias, la CSJN se ha pronunciado reiteradas veces por la constitucionalidad de las normas procesales introducidas en el Código Civil.
Ellas aseguran un piso mínimo para la efectividad de los derechos en todo el país. Por ello las provincias deberán adaptar sus normativas locales a fin de cumplimentar los nuevos requerimientos contenidos en este título. El ejercicio de los poderes concurrentes de la Nación en este terreno se legitima por la particular naturaleza de los derechos que se tratan de preservar y efectivizar, derecho sustantivo y formal, más que procedimental, pero que requiere del proceso para lograrlo.
La interpretación y aplicación de este Título exige integrar sus normas con las supranacionales sobre el tema de acuerdo a los arts. 1° a 3° del Código y con las normas locales de aplicación en cada jurisdicción.
3. Ámbito de aplicación: procesos en materia de familia El artículo dispone que las normas de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin nombrar taxativamente cuáles comprende. Quedará en el ámbito local el determinar cuáles lo integran.
Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además históricamente la materia se ha ocupado de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro (tutela y curatela). Por ello, más allá de la posible inclusión de otras materias por las legislaciones locales (decisión de política legislativa) como mínimo debe considerarse aplicable a las siguientes materias sustanciales: Matrimonio y sus efectos (Esponsales, Regímenes patrimoniales, Nulidad matrimonial, Separación matrimonial, Divorcio), Filiación y Adopción y sus efectos (Responsabilidad parental, Autoridad parental), Tutela, Curatela, Estado civil y Derecho de alimentos.
Agregamos también la regulación de las uniones convivenciales que el Código incorpora.
4. Sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos La mención se refiere a la posibilidad de que en determinadas materias existan otras normas nacionales que también regulen el proceso y que pueden exceptuar total o parcialmente la aplicación del presente título (norma especial deroga la general). No significa que las leyes provinciales puedan legislar contra lo estipulado en este título.
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VIII
- Procesos de familia
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