ARTICULO 705 Ambito de aplicación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 705.-Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este tí­tulo son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos especí­ficos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no contení­a una regulación integral y sistemática de los procesos en materia de familia. Existí­an disposiciones aisladas, ubicadas en cada institución: de incapacidad de las personas (arts. 142-148, 150), separación personal o divorcio (arts. 227, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 239), proceso de alimentos (arts. 228, 231, 370, 375, 376), otorgamiento de la guarda y adopción (arts. 316, 321), de prueba en las acciones de filiación (arts. 253, 258), y tutela (arts. 400-405, 408), entre otras.



    II. COMENTARIO

    1. Introducción En este Código no sólo se amplí­an las disposiciones adjetivas respecto del Código reformado, sino que incorpora la noción de proceso de familia, reconociendo la necesidad de una tutela procesal diferenciada de la materia.

    Las tutelas procesales diferenciadas son procesos conformados mediante técnicas orgánico-funcionales y procesales, que se apartan de las matrices clásicas, para la protección reforzada de los derechos de valoración comunitaria prevaleciente, recogidos en los textos fundamentales. Su fundamento es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el art. 114 párrafo tercero apart. 6° CN, art. 8° y 25 PSJCR entre otros.

    El derecho supranacional constitucionalizado consagra la protección y reconocimiento de la familia y las normas que se incorporan sobre proceso de familia son una previsión en miras a la efectividad de los derechos reconocidos. La protección de la familia y los ví­nculos familiares es reconocida explí­citamente en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 11 inc. 2°, 17, 19, y 32), Convención de Derechos del Niño (art. Preámbulo, arts. 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 16, 20, 21, 22, 24 y 37), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. VI y VII), Declaración Universal de derechos Humanos (derechos y cuidadas especiales a la maternidad e infancia) y en otros instrumentos supranacionales.

    El art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional forman parte del actual ordenamiento jurí­dico, con jerarquí­a constitucional. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 4° dispuso... los estados partes se obligan a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, y de otra í­ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención . Quince años después de la firma de la convención, el 28 de septiembre del año 2005, se sanciona la ley 26.061 denominada de "Protección de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" (reglamentada por el decreto ley 415/2006, BO, 18/4/2006), por la que nuestro estado, tardí­amente, cumplió con la tarea pendiente. En virtud la ley 26.061 las provincias la tomaron como norma de contenidos mí­nimos, y desarrollaron o ampliaron la tutela en materia de infancia. La provincia Bs. As., por ej., sancionó la ley 13.298 de la Promoción Y Protección Integral de los Derechos Del Niño, integrada con su decreto reglamentario número 300 y laley 13634 sobre Principios Generales Del Fuero De Familia Y Fuero Penal Del Niño.

    2. Legislación procesal en el Código sustantivo Si bien la normativa procesal está reservada por nuestra Constitución Nacional a cada una de las provincias, la CSJN se ha pronunciado reiteradas veces por la constitucionalidad de las normas procesales introducidas en el Código Civil.

    Ellas aseguran un piso mí­nimo para la efectividad de los derechos en todo el paí­s. Por ello las provincias deberán adaptar sus normativas locales a fin de cumplimentar los nuevos requerimientos contenidos en este tí­tulo. El ejercicio de los poderes concurrentes de la Nación en este terreno se legitima por la particular naturaleza de los derechos que se tratan de preservar y efectivizar, derecho sustantivo y formal, más que procedimental, pero que requiere del proceso para lograrlo.

    La interpretación y aplicación de este Tí­tulo exige integrar sus normas con las supranacionales sobre el tema de acuerdo a los arts. 1° a 3° del Código y con las normas locales de aplicación en cada jurisdicción.

    3. Ámbito de aplicación: procesos en materia de familia El artí­culo dispone que las normas de este tí­tulo son aplicables a los procesos en materia de familia, sin nombrar taxativamente cuáles comprende. Quedará en el ámbito local el determinar cuáles lo integran.

    Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además históricamente la materia se ha ocupado de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro (tutela y curatela). Por ello, más allá de la posible inclusión de otras materias por las legislaciones locales (decisión de polí­tica legislativa) como mí­nimo debe considerarse aplicable a las siguientes materias sustanciales: Matrimonio y sus efectos (Esponsales, Regí­menes patrimoniales, Nulidad matrimonial, Separación matrimonial, Divorcio), Filiación y Adopción y sus efectos (Responsabilidad parental, Autoridad parental), Tutela, Curatela, Estado civil y Derecho de alimentos.

    Agregamos también la regulación de las uniones convivenciales que el Código incorpora.

    4. Sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos especí­ficos La mención se refiere a la posibilidad de que en determinadas materias existan otras normas nacionales que también regulen el proceso y que pueden exceptuar total o parcialmente la aplicación del presente tí­tulo (norma especial deroga la general). No significa que las leyes provinciales puedan legislar contra lo estipulado en este tí­tulo.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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