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ARTICULO 699.-Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo; b) profesión del progenitor en instituto monástico; c) alcanzar el hijo la mayoría de edad; d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644; e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma en análisis se relaciona con el art. 306 del Código de Vélez (según ley 26.579), pero ha sido modificado para adecuarlo a los cambios propuestos en otras instituciones, como por ejemplo los efectos de la emancipación en relación a los progenitores adolescentes, como desarrollaremos a continuación.
Además, se aclara en el texto del artículo que en el caso de la adopción integrativa no se produce la extinción de la titularidad de la responsabilidad parental, lo que hoy puede ser deducido del art. 331 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
Las causales por las cuales se extingue de pleno derecho la titularidad de la responsabilidad parental son taxativas, y no implican una valoración negativa del desempeño del rol parental; son supuestos de hecho de los que subyace la imposibilidad de que los hijos puedan estar bajo el cuidado de sus padres.
Así, son causales, la muerte tanto del progenitor como del hijo; la profesión del progenitor en instituto monástico, en este caso, resulta incompatible el cuidado de los hijos, con los votos de obediencia, pobreza y castidad que deben prestarse para ingresar a este tipo de comunidades; alcanzar el hijo la mayoría de edad, es decir, 18 años; la emancipación de los hijos por matrimonio, conforme lo dispone el art. 27.
En este caso puntal, si bien el joven emancipado goza de plena capacidad de ejercicio, e incluso ejerce la responsabilidad parental de sus propios hijos, pudiendo decidir realizar por si mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud, sus actos se encuentran limitados conforme lo dispuesto por los arts. 27, 28 29, y 644.
La norma introduce una limitación o excepción a la emancipación por matrimonio como causal de extinción de la patria potestad, pues confiere a sus propios progenitores la facultad de oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño, e incluso intervenir cuando el progenitor adolescente omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
Finalmente, se incluye entre los supuestos, la adopción del hijo por un tercero, dejando a salvo la posibilidad que sea restituida en caso de revocación o nulidad de adopción y se aclara que no se extingue la titularidad de la responsabilidad parental cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente.
Ver articulos: [ Art. 696 ] [ Art. 697 ] [ Art. 698 ] 699 [ Art. 700 ] [ Art. 701 ] [ Art. 702 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 699 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 9
- Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
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También puedes ver: Art.699 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion