ARTICULO 59 Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 59.-Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:

    a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejorí­a, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

    Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

    Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clí­nicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.

    Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 59 sancionado expone el principio básico que, para tratamientos médicos, contení­an los Proyectos de Código de 1993 y 1998, a saber: que nadie puede ser sometido a un tratamiento médico sin su consentimiento, excepto disposición legal en contrario. Empero, el nuevo texto contiene además una definición del consentimiento informado o esclarecido y enumera el contenido de la información que debe recibir el paciente.

    Continúan vigentes las pautas en la materia establecidas en la ley 26.529 sobre Derechos del paciente que, en lo que aquí­ interesa, se ocupa del consentimiento informado en su art. 5°. Esta última norma, contiene las reglas ahora expuestas en los inciso g y h del art. 59 que habí­an sido incorporadas a la ley 26.529 por ley 26.742 de "muerte digna".

    La ley 26.529 exige que, en determinados casos, el consentimiento sea escrito.

    El art. 59 nada expresa en torno a la forma de la declaración de voluntad, a excepción de lo que se refiere a investigaciones cuya eficacia o seguridad no esté comprobada cientí­ficamente, respecto de las cuales el art. 58 exige sea escrito.

    En lo que atañe a los menores, debe tenerse presente lo estatuido en el art. 26.



    II. Comentario

    1. Autonomí­a del paciente y consentimiento informado El origen de la llamada doctrina del consentimiento informado o esclarecido se remonta a la jurisprudencia norteamericana e inglesa (v. voto del juez Cardoso en el leading case "Schloendorff v. New York Hospital). En nuestro paí­s, su desarrollo ha tenido un hito relevante en la pronunciamiento de la Corte Nacional en el conocido precedente "Bahamondez" (1993).

    El derecho que se reconoce a toda persona de aceptar o rehusar un tratamiento o intervención médica propuesta por los médicos reposa en su derecho a la autodeterminación y respeto de sus decisiones personales atinentes a su salud (art. 19 CN). Ya la ley 26.529 habí­a consagrado de modo expreso la "autonomí­a del paciente" (art. 2° inc. e), habilitándolo a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos, tanto médicos como biológicos, con o sin expresión de causa. Resulta atinada la observación de Mayo quien destaca que mediante la expresión "autonomí­a" se alude a la libertad de aceptar o rechazar tratamientos, y no a la autonomí­a amparada por el derogado art. 1197 Cód. Civil, actual 959.

    En suma, la licitud de los tratamientos médicos y de investigación está subordinada al consentimiento. Esta autonomí­a, no obstante, encuentra como lí­mite lo estatuido en el art. 11 de la ley 26.529 y el art. 60 del presente Código que prohí­ben las prácticas eutanásicas, como en las demás exigencias que emergen de los arts. 56 y 58.

    Ahora bien, el consentimiento para ser informado o esclarecido, exige la previa información al interesado. El art. 2° de la ley 26.529 estatuye el deber de los profesionales de suministrar la información necesaria sobre la salud al paciente, como también su derecho a no recibirla. A su turno, el art. 3° precisa el contenido de la información y, finalmente, el art. 5° y siguientes regulan el llamado consentimiento informado.

    En lí­nea con ello, el art. 59 sancionado define al consentimiento informado como la "declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada" sobre los tópicos que, seguidamente, se ocupa de enumerar.

    2. Exigibilidad del consentimiento informado. Regla y excepciones En forma análoga a la prevista en el art. 6 de la ley 26.529, el precepto dispone que nadie podrá ser sometido a exámenes o tratamientos quirúrgicos sin su consentimiento. Tal principio, no obstante, no es absoluto. Veamos.

    2.1. Imposibilidad del paciente de prestar tal consentimiento Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de prestar su consentimiento, y no lo ha adelantado en la forma prevista en el art. 60, aquél puede ser dado por su representante legal, el apoyo, el cónyuge o conviviente, el pariente o el allegado que la acompañe. Esto a condición de que medie una situación de emergencia, con riesgo cierto e inminente de un mal grave para la vida o salud del paciente. En ausencia de las personas mencionadas, el médico podrá prescindir de él, siempre y cuando su actuación resulte urgente y esté enderezada a evitar un mal grave al paciente.

    2.2. Prescindencia del consentimiento por otras disposiciones legales La norma deja a salvo la existencia de una disposición legal en contrario a la exigibilidad del consentimiento. A su turno, el art. 9° de la ley 26.529 prevé como excepción la concurrencia de "grave peligro para la salud pública".

    La ley 22.909 establece un "Régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio", previendo el suministro obligatorio a todos los habitantes del paí­s de aquéllas incluidas en la nómina elaborada por la autoridad sanitaria. Tal obligatoriedad no se encuentra reñida con la protección a la autonomí­a y vida privada consagrada en el art. 19 CN, por cuanto como ha señalado la Corte Nacional, la decisión de los progenitores de diseñar su proyecto familiar rechazando la vacunación de sus hijos afecta los derechos de terceros, al poner en riesgo la salud de toda la comunidad y comprometer la eficacia del régimen de vacunación oficial, a la par que vulnera el interés superior del niño que de acuerdo con la polí­tica sanitaria estatal incluye la prevención de enfermedades mediante tal vacunación. No encuentra por tanto tal negativa amparo en la citada norma constitucional.

    3. Muerte digna En consonancia con lo estatuido en el art. 2° de la ley 26.529, según texto ordenado por ley 26.742, el inc. g del art. 59 contempla el derecho del paciente que se encuentren en situaciones graves y extremas (a saber, quienes padezcan una enfermedad irreversible, incurable, o estén en estado terminal o hayan sufrido lesiones que los coloquen en tal situación) a rechazar medidas extraordinarias o desproporcionadas con sus posibilidades de mejorí­a, incluso la hidratación y alimentación, o que produzcan sufrimiento desmesurado o tengan por único efecto la prolongación de su estado. La previsión normativa procura evitar la denominada "obstinación" también llamado encarnizamiento terapéutica.

    Tal derecho, a tenor del siguiente inciso, no conlleva la interrupción de los cuidados paliativos integrales en el proceso de atención (inc. h).

    4. Actos médicos y de investigación en menores y personas con discapacidad En lo que atañe a los menores, corresponde tener presente las pautas establecidas en el art. 26, a cuyo comentario nos remitimos. En cuanto a las personas con discapacidad, la norma dispone que ninguna persona con discapacidad podrá ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, debiendo garantizársele el acceso a los apoyos necesarios (v. arts.

    43). Con todo, respecto de los actos médicos no experimentales de personas con capacidad restringida o declaradas incapaces, habrá de ponderarse el alcance de la restricción a su capacidad dispuesta por el juez (arts. 24 inc. c, 31 inc. b, 32, 38).

    5. Forma El nuevo precepto no establece la forma en que debe prestarse el consentimiento informado. Con todo, el art. 7° de la ley 26.529 dispone que será verbal, salvo los supuestos de internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y aquéllos que impliquen riesgos según lo determine la pertinente reglamentación.

    6. Revocabilidad El consentimiento prestado resulta revocable, tal como surge de lo estatuido en el art. 55 del presente Código y lo regulado en el 10 de la ley 26.529.



    III. Jurisprudencia

    1. Respeto a la autonomí­a y decisiones del paciente: No resultarí­a constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento, ya que mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo. Una conclusión contraria significarí­a convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera formula vací­a, que solo protegerí­a el fuero í­ntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior (voto Dres.

    Fayt y Petracchi, en "Bahamondez", Fallos 316:479 ) (CSJN, 1/6/2012, Fallos:

    335:799 ).

    2. Vacunación obligatoria: La vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, y sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para todos los habitantes del paí­s que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general (CSJN, 12/6/2012, Fallos: 335:888 ).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 59 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 59 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 885

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