ARTICULO 60 Directivas médicas anticipadas del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 60.-Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

    Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil de Vélez no contaba con normas especí­ficas que regularan las llamadas "directivas anticipadas". Ellas, no obstante, encuentran base constitucional en el art. 19 CN y doctrina y jurisprudencia elaborada en su derredor, habiendo sido expresamente receptadas en el art. 11 de la ley 26.529 y su reforma mediante ley 26.742, en sentido sustancialmente concordante con el plasmado en la norma bajo comentario. Entre los antecedentes relevantes de la mentada ley cabe mencionar el texto aprobado por las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Rosario, 2003, "Manifestaciones anticipadas de voluntad".



    II. Comentario

    1. Concepto Bajo la denominación "directivas anticipadas", "living will " o testamento vital se alude a los documentos u expresiones de voluntad de una persona respecto de situaciones de futuro, ya previsibles o simplemente hipotéticas, relacionadas con su propia salud o incapacidad.

    El precepto contempla las directivas anticipadas de salud en donde el sujeto adopta decisiones anticipadas sobre el tipo de tratamientos o intervenciones médicas que considera compatibles o no con su derecho inalienable de vivir y morir con dignidad. Su desarrollo y consagración es fruto de la proyección y ampliación de la doctrina del consentimiento informado o esclarecido (v. com.

    art. 59). El derecho a la dignidad de la vida debe insertarse en una perspectiva que incluya también la dignidad del proceso de morir, sin que ello implique el recurso a la eutanasia. No debe olvidarse la relación inescindible que existe entre la dignidad humana y autonomí­a personal como dimensiones complementarias. Lo propio ocurre cuando se trata del binomio vida y dignidad (Hooft.

    P).

    Asimismo, se recepta la posibilidad de plasmar "un encargo que se hace a un tercero que así­ lo acepta y que obliga a hacer cumplir instrucciones que recibe del hoy capaz para ser observados en caso de enfermedad o senectud: o bien la aceptación de la misión de prestar el consentimiento informado en su nombre y cuenta" (Saux), pudiendo designar al propio curador u otorgar mandatos por la incapacidad del mandante o que estén dirigidos a tener efectos en caso de incapacidad (Rivera).

    En suma, la persona expresa su voluntad anticipada respecto de situaciones "por venir" en el transcurso de su vida, que pueden ocurrir cuando el paciente pueda no encontrarse en condiciones de expresar su voluntad. La clave está en el respeto de tales resoluciones adoptadas en conciencia y con libertad por cada quien.

    2. Contenido 2.1. Disposiciones respecto de la salud Al igual que el art. 11 de la ley 26.529, se autoriza a anticipar decisiones relacionadas directamente con previsiones futuras sobre el cuidado de la propia salud.

    2.2. Otras disposiciones A la par, se prevé el derecho a formular directivas en previsión de la propia incapacidad. Así­ es posible otorgar mandato a otra persona dirigido justamente a tener efectos en caso de incapacidad del mandante o disponer que determinado mandato conserve o adquiera vigencia en tal supuesto, o designar la persona que, llegado el caso, habrá de expresar el consentimiento para los actos médicos y de estipular quien ha de ser el propio curador en caso de incapacidad. Esto último en consonancia con lo estipulado en el art. 139 que establece que "la persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela", designación que "debe ser aprobada judicialmente".

    3. Forma La norma no contiene instrucciones sobre el punto. Con todo, el segundo párrafo del art. 11 de la ley 26.529, incorporado por ley 26.742 dispone que las directivas anticipadas deben "formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia para lo cual se requerirá la presencia de dos testigos". Las legislaciones locales han creado registros de directivas anticipadas o actos de autoprotección, en procura de facilitar la prueba de la autenticidad del documento y garantizar, mediante su inscripción, el conocimiento de los sujetos llamados a intervenir (v. ley 14.154 de la Pcia. de Bs. As.; ley 6212 de la Pcia.

    de Chaco; ley 4263 de Rí­o Negro, ley 2611 de Neuquén).

    4. Sujetos otorgantes El art. 11 de la ley 26.529 habla de toda persona capaz, mayor de edad. La nueva norma prevé que se trate de una "persona plenamente capaz". Aquí­ pueden surgir ciertos problemas interpretativos en lo que concierne a los menores y personas con capacidad restringida o incapaces. Veamos.

    4.1. Adolescentes La doctrina y jurisprudencia han venido pregonando la autonomí­a progresiva de los menores para la toma de decisiones atinentes a su propia salud (conforme la denominada Gillick competence ), la cual ha sido receptada en el art. 26 de este Código a cuyo comentario nos remitimos. Con todo, cabe preguntarse si ¿un menor adolescente se encuentra habilitado para documentar, de así­ desearlo, su voluntad anticipada respecto de la aceptación o rechazo de determinadas alternativas terapéuticas? Y, en su caso, ¿cuál es el alcance y efectos de tal manifestación? Del juego armónico de los arts. 26 y 61 cabrí­a concluir que un adolescente a partir de los 16 años se halla habilitado para "anticipar" sus directivas en materia de salud, pues el art. 26 lo reputa "como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo". De tratarse de un adolescente entre 13 y 16 años, debe distinguirse si se trata de adelantar su voluntad en lo que atañe a tratamientos no invasivos y que no comprometan la salud ni provoquen un riesgo grave en su vida o integridad fí­sica o por el contrario lo sea respecto de tratamientos invasivos que comprometan su salud o se encuentre en riesgo la integridad o vida del menor. En el primer caso, el art. 26 presume la competencia del adolescente por lo que no habrí­a óbice para que adelante sus decisiones en tal margen, en tanto no se desvirtúe la presunción legal. En el segundo, el art. 26 exige del consentimiento del adolescente con asistencia de sus progenitores, previendo que de suscitarse conflicto ha de ser resuelto según su interés superior y con base en la opinión médica. Siendo ello así­, no serí­a dable prescindir de la voluntad del adolescente quien podrí­a otorgar este tipo de directivas si cuenta con competencia suficiente al efecto, aunque en este supuesto deberí­a ser asistido por sus progenitores.

    4.3. Personas incapaces o con capacidad restringida En lo que concierne a las personas con capacidad restringida o declaradas incapaces, entendemos que habrá de ponderarse el alcance de la restricción a su capacidad que disponga el juez (arts. 24 inc. c, 31 inc. b, 32, 38). Es que si bien el art. 60 exige la "plena capacidad", los principios que rigen en la materia no deberí­an llevar a desconocer el derecho del sujeto que se encuentre en condiciones de hacerlo y cuya capacidad no haya sido restringida en tal aspecto, a anticipar sus directivas en materia de salud.

    5. Revocación En coincidencia con la jurisprudencia y lo dispuesto por la ley 26.529, se establece que las directivas anticipadas son esencialmente revocables en cualquier momento por quien las dictó.

    6. Prohibición de la eutanasia Las directivas que impliquen prácticas eutanásicas se tendrán por no escritas.

    Tal prohibición, análoga a la estatuida en el art. 11 de la ley 26.529, debe limitarse estrictamente a la denominada eutanasia activa y directa.



    III. Jurisprudencia

    1. Hallándonos frente a conductas autorreferentes (aquellas con relación a las cuales las consecuencias sólo recaen sobre la propia persona, no afectan derechos de terceros y no comprometen intereses públicos relevantes) las decisiones autónomas hacen a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales". No existe "diferencia sustancia significativa en cuanto al derecho a la autodeterminación y respecto a las decisiones personales referidas a la salud, que se exterioriza a través del consentimiento informado ante situaciones actuales respecto de aquellos otros supuestos relacionados con decisiones autónomas, adoptadas con anterioridad y que implican directivas anticipadas para el futuro, emanadas de quienes al momento de producirse la intervención médica en cuestión, pueden encontrarse imposibilitados de manifestar su voluntad. Contrariar la expresa voluntad del paciente implicarí­a desnaturalizar el fin mismo de la medicina, incurriendo en distanasia, al realizar un tratamiento en clara oposición con la firma voluntad, libremente expresada por el sujeto de acuerdo con sus convicciones personales y su plan de vida (Juzg. Crim. y Correc. Transición N° 1 Mar del Plata, sent.

    del Dr. Pedro Hooft, 25/7/2005, LA LEY, 2005-E, 363).

    2. Encontrándose comprometidas "las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y fí­sica y la integridad personal" cabe afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento especí­fico o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomí­a personal, que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada. Por tanto, no existiendo "dudas sobre la validez actual de la expresión de voluntad" del paciente efectuada en un documento cuya firma fue certificada ante notario, en la cual con base en sus creencias religiosas dejó sentada su negativa a recibir transfusiones sanguí­neas, tales directivas deben ser respetadas (CSJN, 1/6/2012, Fallos:

    335:799 ).

    3. Las directivas anticipadas formuladas por un paciente terminal, expresando su firme deseo de no ser sometido a ninguna práctica médica que implique sufrimiento e inútil prolongación de la vida, tienen plena validez dentro del sistema jurí­dico constitucional y deben ser respetadas por la institución de salud. Ello en virtud de las pautas dadas por la ley 26.529 y lo establecido por la CSJN en el caso "Albarracini" (Juzg. Correc. N° 4 Mar del Plata, 5/7/2012, dictada por el Dr. Hooft, LA LEY, 2012-D, 668; DFyP 2012 [diciembre], 229, con nota de Nelly A. Taiana de Brandi).

    4. El derecho legí­timamente ejercicio por un paciente de rechazar o rehusar determinadas intervenciones o tratamientos médicos no queda comprendido dentro del concepto de prácticas eutanásicas, pues en última instancia, de ocurrir su muerte, ésta será ocasionada como consecuencia directa de su dolencia (Juzg. Correc. N° 4, LA LEY, 2012-D, 668; DFyP 2012 [diciembre], 229).

    Ver articulos: [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] [ Art. 59 ] 60 [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] [ Art. 63 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 60 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 3
    - Derechos y actos personalí­simos
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.60 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 57 ] [ Art. 58 ] [ Art. 59 ] 60 [ Art. 61 ] [ Art. 62 ] [ Art. 63 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...