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ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez carecía de norma regulatoria sobre los actos de disposición del propio cuerpo, su alcance y validez. Entre los antecedentes del art. 56 cabe mencionar el art. 5° del Código Italiano que contempla la prohibición general sentada en la primera parte del texto sancionado.
II. Comentario
1. El cuerpo humano El cuerpo humano no es una cosa en sentido jurídico, en tanto no resulta ser un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria (art. 16). Como bien nos enseña Cifuentes, "el cuerpo no es algo exterior, separable mecánica o materialmente, distinto o independiente del hombre... Es la condición que imprime corporeidad a la vida humana". Ello no impide, por cierto, su consideración como una manifestación visible de la persona y pasible de relaciones jurídicas.
El art. 17 de este Código establece que "Los derechos sobre el cuerpo humano o sobre sus partes no tiene un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales".
La autonomía dispositiva de la persona sobre su cuerpo se vincula con el llamado derecho a la integridad física que procura determinar las atribuciones que se tienen sobre el propio cuerpo, sus límites y la tutela legal que posibilite su efectivo ejercicio frente a la oposición, atentado o amenaza de agresión ya sea proveniente de terceros o del Estado (Rivera).
2. Regla general. Excepciones Como regla no están autorizados aquellos actos que causen una disminución permanente en la integridad del propio cuerpo o sean contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres. Las excepciones a tal principio tienen lugar cuando se trata de actos enderezados al mejoramiento de la salud de la persona titular, o, "excepcionalmente" de otra persona, según establezca el ordenamiento jurídico.
La primer salvedad resulta clara, habilitando toda disposición que tenga por finalidad el mejoramiento o preservación de la salud (v.gr. una intervención médica quirúrgica). De no concurrir tal recaudo los actos se encuentran prohibidos (v.gr. la automutilación o mutilación consentida). En cuanto a la segunda, la disponibilidad del propio cuerpo en beneficio del mejoramiento de la salud de otra persona distinta al titular, tiene lugar v.gr. cuando se dispone la ablación de un órgano a los fines de ser trasplantado a otra persona.
En la medida que las excepciones operan por razones de mejoramiento de la salud, las intervenciones a las que alude la norma han de ser llevadas a cabo por profesionales habilitados (médicos). De ahí que resultará antijurídica la disposición del propio cuerpo a fin de que quien carece de habilitación profesional las lleve a cabo, quien no podría excusar su responsabilidad en la existencia del previo consentimiento de la persona y las razones de salud concurrentes.
3. Prácticas de esterilización La llamada esterilización o contracepción quirúrgica se encuentra hoy día regulada mediante ley 26.130.
4. Cambio de sexo La ley 26.743 define a la identidad de género como la "vivencia interna o individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no son el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (art. 2°).
En su art. 3° dispone que toda persona "podrá solicitar la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida", estableciendo en su art. 4° que en ningún caso será requisito acreditar la intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
A su turno, el art. 11 consagra el derecho, a partir de los 18 años el acceso a intervenciones quirúrgicas totales o parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Cuando se trate de menores, la ley remite a los principios y requisitos del art. 5° que prevé el pedido por medio de sus representantes y con expresa conformidad del menor, según las pautas de capacidad progresiva y el superior interés del niño. Esto último habrá de ser armonizado con lo reglado por el nuevo art.
26 del presente Código. Y para el caso de obtención del consentimiento respecto de la intervención quirúrgica, se establece "se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción".
5. Ablación de órganos para trasplante Se rige por la ley especial, a saber la ley 24.193, modificada por ley 26.066.
6. Consentimiento La norma dispone que, cuando se trata de actos de disposición del propio cuerpo el consentimiento no puede ser suplido. Reitera, asimismo, lo establecido en el art. 55 en torno a su libre revocabilidad. Estas directivas deben analizarse teniendo en cuenta lo normado por los arts. 55, 58 y 59, a cuyo comentario nos remitimos.
III. Jurisprudencia
1. Cambio de sexo: El acceso a la práctica de intervenciones quirúrgicas necesarias para compatibilizar los órganos genitales de un transexual con los del género femenino permite armonizar los principios bioéticos de autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia, en tanto al tiempo de no afectar el orden público y los derechos de terceros, brinda una respuesta equitativa a la persona afectada, a quien se la reconoce como merecedor de igual consideración y respecto. Su negativa tendría como consecuencia disvaliosa obligar a una persona a continuar viviendo la trágica disociación entre su identidad jurídica y su identidad cotidiana, traducida en el caso en largos años de discriminación que afecta su dignidad, su salud en sentido integral y su calidad de vida (Juzg.
Crim. y Correc. Nro. 1 de Transición de Mar del Plata, fallo del Dr. Hooft, 19/7/2001, JA, 2001 -IV-437 y 16/3/2010, Juzg. Correc. Nro. 4 Mar del Plata, JA, 27/10/2010).
2. Asignación de sexo: La modificación del sexo y su consecuente cambio de nombre, enfatizando las limitaciones que en el plano de los efectos ha de provocar tal modificación, no supone una equiparación absoluta del peticionante al sexo femenino para realizar determinados actos jurídicos en los que la ponderación del factor biológico habrá de hacerse insoslayablemente, y en cada caso concreto, para determinar la plena capacidad y aptitud para que aquella devenga en sujeto de tales y determinados actos (por ej.: ...competencias deportivas con personas de su nuevo sexo sin dar cuenta del antiguo y en la medida que ellas trasciendan el mero sentido lúdico, se encuentren en juego trofeos, premios o el escalamiento en rankings o categorías y se pueda lastimar el fair play ; otros actos en los que ignorar el sexo genético lesione el orden público). Desde ya que entre ellos no se cuentan el derecho a sufragar en comicios electorales o el derecho a trabajar en general ... entre tantos otros que no pueden verse limitados por el cambio de sexo obtenido, so riesgo de consagrar un trato discriminatorio y desigualitario. Igualmente, en lo que respecta a las relaciones familiares y, en particular, las paterno-filiales, la inscripción registral del cambio de sexo no posee efectos retroactivos, manteniéndose aquéllas inalteradas (SCBA, 21/3/2007, LLBA octubre 2007, 997).
3. Obligatoriedad de donación de células madres. Inconstitucionalidad: La Res.
del INCUCAI 69/2009 en cuanto impide el uso exclusivamente autólogo de las llamadas 'células madre' provenientes de sangre del cordón umbilical y placentaria obtenida en el momento del nacimiento, y obliga a la donación, es inconstitucional, pues dada la especialidad del organismo, solamente le corresponde regular aquellas cuestiones que requieran de una normativa técnica referida a su materia...pero no tiene competencia para regular todo procedimiento destinado a la medicina humana, porque ésta no es su función ni puede serlo (CSJN, 6/5/2014, APJD 12/5/2014).
Ver articulos: [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] 56 [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] [ Art. 59 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 56 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 3
- Derechos y actos personalísimos
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También puedes ver: Art.56 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion