ARTICULO 1628 Garantía por evicción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1628.-Garantí­a por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: art. 1476, pero también comprende el análisis de los arts. 1477 a 1484 inclusive y 2155 a 2163 inclusive.

    art. 1542 del Proyecto de Unificación de 1998.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo aplica la regla anteriormente considerada en doctrina, que recoge los principios establecidos en el Código Civil vigente. En efecto, el primer sentido que hay que tener en cuenta es el que responde al conocimiento del derecho:

    no hay evicción si no existe onerosidad o al menos, contraprestación medible o equiparable económicamente -caso de la cesión-permuta-. Se descarta entonces la garantí­a de evicción a las transmisiones gratuitas de derechos o créditos. La evicción garantiza al cesionario, y eso supone entre otras cosas, la buena fe del cedente, que aunque no la tuviera, debe responder igual por la mencionada garantí­a. La excepción está basada en la más simple lógica jurí­dica, también similar al código vigente: no puede garantizarse lo que aún no se sabe si está consolidado. Entonces, se disuelve la garantí­a de evicción mientras se cedan derechos litigiosos o dudosos, respetando la causa del contrato, la forma de cesión, y todo lo que se prevé para los mencionados derechos. Finalmente, si se obra de buena fe, es evidente que el cedente no debe garantizar la solvencia del deudor, ya que lo que cede es exactamente -permí­taseme decirlo de esta manera su propia suerte en el contrato. No obstante, el artí­culo y más que el artí­culo, el derecho privado en su generalidad posiciona como baluarte indispensable al instituto de la autonomí­a de la voluntad, así­ como también sanciona y castiga a los actos realizados de mala fe. Es por ello que el cedente entonces puede hacerse cargo de la garantí­a por insolvencia del deudor, si así­ decidieran pactarlo las partes contratantes. Y también el cedente responderá por esta garantí­a, si se probase que hubo mala fe en su actuar, con o sin connivencia del deudor, en casos absolutamente especiales, que Lorenzetti ubica dentro de una notable categorí­a de economí­a de la información, referida al ocultamiento de la información relevante que impacta claramente en la conmutatividad del contrato, por cuanto induce a la parte que desconoce la verdadera información a riesgos que seguramente no hubiera asumido de conocerlos suficiente y acabadamente, como por ejemplo la insolvencia del deudor pública y notoria, y ni que considerar, un pacto entre el ultimo citado y el cedente para defraudar al cesionario, entre otros casos especiales. Sin embargo, debe destacarse que la regla general es que el cedente no garantiza la solvencia ni de su deudor ni de sus fiadores, salvo y excepcionalmente, en los casos mencionados claramente en el artí­culo en estudio. Finalmente, diré que mientras el acuerdo de voluntad puede dar lugar a interpretación únicamente si la letra del acuerdo no es clara u ofrece lagunas o dudas, la mala fe requiere, además de la prueba que la consolide, una interpretación de sentido contrario, donde estimo debe partirse del concepto de buena fe para poder, por contrario, definir o establecer si hubo o no mala fe en el caso, del cedente.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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