ARTICULO 1629 Cesión de derecho inexistente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1629.-Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: art. 1434 y concordantes, especialmente los arts. 1476 a 1478 inclusive y 1481respectivamente.

    Fuente: art 1543 del Proyecto de Unificación de 1998.



    II. COMENTARIO

    Una regla lógica del derecho, relacionada con la teorí­a de las obligaciones en relación al enriquecimiento sin causa e inclusive, en circunstancias especiales al pago de lo indebido o motivado por causa injusta. Se prevé entonces la restitución del precio recibido con los intereses correspondientes, aumentando la sanción al cedente de mala fe, que deberá la diferencia entre valor real y precio recibido de la cesión en caso de haber obrado de tal forma. El presente artí­culo resume en gran parte lo contenido en los arts. 1476 a 1478 inclusive del código velezano, de cuya redacción se desprende que como principio el cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión; si el crédito no existí­a al tiempo de la cesión, el cesionario tiene derecho a que se le restituya el precio pagado "con indemnización de perdidas e intereses" -hoy dice con los intereses-, y finalmente, se sienta como principio que no hay derecho a exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión, salvo que el cedente obrara de mala fe.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1629 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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