ARTICULO 1627 Cesión parcial del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1627.-Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: art. 1475.

    Fuente: art. 1541 del Proyecto de 1998.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo no difiere del actualmente vigente y citado en el Código Civil velezano, y prevé la posibilidad que una transmisión pueda referirse sólo a una cuota parte del crédito, pudiendo entonces reservarse el cedente la calidad de acreedor con respecto a la parte que no se comprende en la cesión. Por su parte, Garbini trae López de Zavalí­a quien advierte que la expresión "no goza de ninguna preferencia sobre el cedente", puede reconocer varias aplicaciones. Lo que importa es destacar que no existe prioridad a menos que el cedente voluntariamente y de manera expresa la haya autorizado.



    III. JURISPRUDENCIA

    En el caso de cesión parcial de un crédito la parte acreedora está integrada por dos o más personas que invisten las mismas prerrogativas, sin que el cesionario parcial pueda alejar alguna prelación sobre el cedente, y viceversa (CNFCiv.y Com., 25/4/1968, LA LEY, 132-466).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1627 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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