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ARTICULO 1627.-Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: art. 1475.
Fuente: art. 1541 del Proyecto de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo no difiere del actualmente vigente y citado en el Código Civil velezano, y prevé la posibilidad que una transmisión pueda referirse sólo a una cuota parte del crédito, pudiendo entonces reservarse el cedente la calidad de acreedor con respecto a la parte que no se comprende en la cesión. Por su parte, Garbini trae López de Zavalía quien advierte que la expresión "no goza de ninguna preferencia sobre el cedente", puede reconocer varias aplicaciones. Lo que importa es destacar que no existe prioridad a menos que el cedente voluntariamente y de manera expresa la haya autorizado.
III. JURISPRUDENCIA
En el caso de cesión parcial de un crédito la parte acreedora está integrada por dos o más personas que invisten las mismas prerrogativas, sin que el cesionario parcial pueda alejar alguna prelación sobre el cedente, y viceversa (CNFCiv.y Com., 25/4/1968, LA LEY, 132-466).
Ver articulos: [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] 1627 [ Art. 1628 ] [ Art. 1629 ] [ Art. 1630 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1627 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1627 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion