ARTICULO 1630 Garantía de la solvencia del deudor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1630.-Garantí­a de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.

    El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: art. 1476 y concordantes.

    Fuente: art. 1544 del proyecto de unificación del año 1998, que en su redacción es similar salvo que no prevé la opción de la quiebra.



    II. COMENTARIO

    Bien enseña Lorenzetti que en la cesión de créditos -hoy cesión de derechos el legislador ha considerado que la insolvencia es un riego propio del negocio, razón por la cual la regla general que sienta el principio del art. 1628 es determinante: el cedente no garantiza, en la cesión onerosa, la solvencia ni del deudor ni de sus fiadores salvo pacto en contrario o mala fe, tal cual ya lo he bosquejado al tratar el art. 1628 y allí­ me remito. No obstante, teniendo por supuesto el caso en que el cedente se obligara u obligase a garantizar la solvencia del deudor, por regla se aplica el contrato accesorio de fianza, y especí­ficamente, se resalta el beneficio de excusión a favor del cedente, basado en una regla lógica de buen entendimiento entre las partes. Lógicamente, el cedente no gozará del mencionado beneficio si el deudor se hallare en situación de quiebra o concurso, situación que de manera similar está prevista en el código civil vigente en el art. 1481.

    Ver articulos: [ Art. 1627 ] [ Art. 1628 ] [ Art. 1629 ] 1630 [ Art. 1631 ] [ Art. 1632 ] [ Art. 1633 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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