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ARTICULO 1625.-Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: Art. 3204, 3205, 3209, 3211, 3212 y concordantes, relacionados directamente con la notificación.
Fuentes: art. 1539 del proyecto de unificación del año 1998.
II. COMENTARIO
El artículo clarifica algún aspecto de la teoría general de la prenda en los derechos reales, por las cuales la cesión de un crédito que como garantía guarda una prenda no autoriza a quien detenta el poder sobre la cosa a entregarla al cesionario. Lorenzetti reconoce que en el derecho argentino existe la prenda de créditos, que se trata de un contrato real y que su objeto puede ser cualquier crédito que conste por escrito.
Ver articulos: [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] 1625 [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ] [ Art. 1628 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1625 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 26
- Cesión de derechos
>
SECCION 1ª
- Disposiciones generales
>>
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También puedes ver: Art.1625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion
 
    

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