ARTICULO 1625 Cesión de crédito prendario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1625.-Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: Art. 3204, 3205, 3209, 3211, 3212 y concordantes, relacionados directamente con la notificación.

    Fuentes: art. 1539 del proyecto de unificación del año 1998.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo clarifica algún aspecto de la teorí­a general de la prenda en los derechos reales, por las cuales la cesión de un crédito que como garantí­a guarda una prenda no autoriza a quien detenta el poder sobre la cosa a entregarla al cesionario. Lorenzetti reconoce que en el derecho argentino existe la prenda de créditos, que se trata de un contrato real y que su objeto puede ser cualquier crédito que conste por escrito.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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