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Virtualidad de dictar pronunciamiento pese a los cambios normativos o fácticos


VIRTUALIDAD DE DICTAR

PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS

CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS
PANORAMA)

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
OCTUBRE 2 0 2 3 Con hipervínculos a la base online)
VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS

NORMATIVOS O FÁCTICOS
PANORAMA)
I. Principio general .................................................................................................................................... 1 II. Cambio normativo antes del dictado de sentencia de la Corte: ¿Cómo influye? ..... 2 A. Beneficios fiscales ............................................................................................................................................................ 2 B. El caso "Edenor": normas sobre medio ambiente .................................................................................. 2 C. El caso de los vales alimentarios ......................................................................................................................... 3 D. Los casos "Guida" y "Avigo": remuneración de agentes estatales. ........................................... 3 E. El caso "Biagio Cereales S.A." .................................................................................................................................. 3 III. Cambio fáctico antes del dictado de sentencia de la Corte: ¿Cómo influye? ............ 4 I. Principio general La Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 ; 324:3948 ; 325:2275 , 339:891 ; 344:378 , 997).

Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765 ; 335:1635 ; 336:593 ; 345:951 ; 345:1394 ) II. Cambio normativo antes del dictado de sentencia de la Corte: ¿Cómo influye? A. Beneficios fiscales En Fallos 345:1394 en donde se discutía la reincorporación del contribuyente en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", implementado por una resolución general de AFIP, la Corte advirtió que si bien la norma en cuyo régimen pretendía permanecer la actora había sido derogada correspondía dictar pronunciamiento. Sostuvo ello, en razón de que mantenía virtualidad declarar de modo definitivo si los derechos invocados por el amparista habían sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por el organismo fiscal, a la luz de la medida cautelar que le permitió seguir operando en el regimen mencionado y que había producido efectos jurídicos y patrimoniales.

B. El caso "Edenor": normas sobre medio ambiente En el precedente "Edenor" (Fallos: 345:951 ) las empresas distribuidoras de energía eléctrica habían promovido acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de ciertas resoluciones locales (resolución 1118/02 de la Secretaría de Política Ambiental y resoluciones 618/03 y 964/03 de la Subsecretaría de Política Ambiental) que establecían el régimen atinente al uso en su territorio de los PCBs por resultar incompatibles con la ley nacional 25.670 que fija los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de dichas sustancias. Alegaron que esas disposiciones eran contrapuestas a la norma nacional ya que establecían exigencias adicionales. Al momento de pronunciarse la Corte se había dictado la resolución 376/18 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) que modificó las normas cuestionadas. Sin embargo el Tribunal señaló que ante el interés manifestado por las partes correspondía expedirse sobre el planteo y rechazó la demanda.

C. El caso de los vales alimentarios Similar había sido la situación en "Díaz" (Fallos: 336:593 ) en el que se debatió la naturaleza salarial de los vales alimentarios. Lo cuestionado eran los incisos b) y c) del art. 103 bis de la ley de trabajo pero al momento de esta sentencia aquellos habían sido derogados por la ley 26.341. La Corte tuvo en cuenta que el recurrente mantenía interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante el período por el que formulaba el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por una de las normas derogadas. Se pronunció entonces sobre el tema remitiendo al precedente "Pérez, Aníbal" (Fallos: 332:2043 ), en el que se había declarado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

D. Los casos "Guida" y "Avigo": remuneración de agentes estatales.

También recurrió a esta doctrina el Tribunal cuando lo cuestionado era la validez del decreto 290/95 que disminuía las remuneraciones de los agentes estatales. A pesar de que el decreto 67/96 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo había declarado inaplicable en su ámbito señaló que el dictado de dicha norma no había tornado abstracto el examen del recurso deducido ya que surtía efectos sólo a partir del 16 de agosto de 1996, manteniéndose por ende el interés de los recurrentes en lo relacionado con el período anterior a su vigencia. La Corte resolvió entonces con remisión al precedente "Guida" (Fallos: 323:1566 ) en el sentido de que la modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicaba per se una violación del art. 17 de la Constitución Nacional ("Avigo", Fallos: 325:3243 ).

E. El caso "Biagio Cereales S.A." En Fallos: 335:1635 "Biagio Cereales S.A." se trataba de dilucidar si las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el mercado de granos podían, basadas en su sola voluntad, negarse a prestar el servicio de certificación establecido por una resolución general de la AFIP. Con posterioridad al planteo dicha resolución fue sustituida por otras posteriores. La Corte tuvo en cuenta que la actora había obtenido una medida cautelar y había sido autorizada a solicitar el servicio de certificación tal cual lo perseguía mediante el amparo por lo cual mantenía virtualidad la decisión que declarara, de modo definitivo, si los derechos invocados por el amparista habían sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por la demandada, tal como lo sostenía la cámara en el pronunciamiento recurrido. La Corte consideró que no había precepto alguno que permitiera a las Bolsas de Cereales negarse, sobre la base de su sola voluntad, a prestar un servicio que había sido establecido con carácter general por una norma cuya constitucionalidad no era motivo de debate y confirmó el pronunciamiento apelado.

Similar había sido la situación cuando el registro fiscal de operadores establecido por una resolución general de la A.F.I.P, al cual pretendía incorporarse la actora mediante la acción de amparo, fue derogado por otras resoluciones posteriores. También la actora había obtenido una medida cautelar que ordenaba su inclusión en el mismo. El Tribunal también consideró que mantenía virtualidad la decisión que declarara de modo definitivo si los derechos invocados habían sido vulnerados y revocó la sentencia por considerar que al circunscribir la configuración de "inconducta fiscal" al dictado de un pronunciamiento condenatorio en sede penal, había conferido a la norma una rigidez conceptual excesiva, incompatible con sus propios términos ("Agro Corredora S.R.L", Fallos: 331:1765 ).

III. Cambio fáctico antes del dictado de sentencia de la Corte: ¿Cómo influye? No siempre es una modificación legislativa lo que determina que la cuestión se torne abstracta hacia el futuro.

En la causa "Montezanti", del 4 de junio de 2020 se discutía la prohibición de la simultaneidad del desempeño del cargo de juez federal y el cobro del haber jubilatorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires pero al momento de ser resuelto por el Tribunal ya había sido aceptada la renuncia del actor al cargo de vocal de cámara. Se advirtió entonces que el asunto se había tornado abstracto para el futuro pero que subsistía, en cambio, el interés del apelante en relación a los haberes jubilatorios anteriores al dictado del decreto que había aceptado dicha renuncia. Concluyó la Corte que la decisión no se había hecho cargo de los agravios planteados y se había reducido a la aplicación dogmática de un precedente en el que se trataba un supuesto diferente, referido a que los abogados que actúen en la provincia deben acreditar la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que estuvieren inscriptos.

También se aplicó este criterio en materia electoral y en el marco de la competencia originaria. El interventor de un partido político promovió acción declarativa contra una provincia a fin de que se declare que el entonces gobernador no se encontraba habilitado para volver a ser candidato para el mismo cargo para el nuevo período. Posteriormente el Estado provincial solicitó que se declare que la cuestión se había tornado abstracta, frente a su renuncia a la candidatura.

La Corte señaló que la circunstancia de que aquella renuncia hubiera modificado objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción y que, en consecuencia, haya quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida por la actora, no tornaba inoficioso el tratamiento del planteo, ni restaba virtualidad al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Basó su decisión en dos argumentos.

Por un lado expresó que se presentaba una situación de gravedad institucional que excedía el mero interés de los litigantes y afectaba de manera directa al de la comunidad desde que se habían comprometido instituciones básicas de la Nación y que por ello el Tribunal había dictado la medida cautelar en tiempo oportuno a fin de preservar el correcto funcionamiento de las instituciones.

Por otro lado, consideró que debía pronunciarse frente a la afirmación provincial según la cual con implícita referencia al Tribunal se pretendía señalar que la renuncia se presentaba para evitar la injerencia del Poder Judicial en el ámbito de la autonomía provincial. Ingresó por la tanto la Corte al fondo del asunto haciendo lugar a la demanda y declarando la inhabilitación del gobernador para postularse como candidato a un tercer mandato consecutivo en las elecciones provinciales a realizarse por considerar que la prohibición de una nueva reelección para quien desempeñó por ocho años consecutivos el cargo de gobernador aparece como una alternativa que el constituyente provincial pudo válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral (Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero", del 5 de noviembre de 2013).

Buenos Aires, octubre de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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