ARTICULO 91 Entrega de los bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 91.-Entrega de los bienes. Inventario Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndo- se a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

    1. introducción

    El Código establece el procedimiento para entregar los bienes del declarado ausente a sus herederos y legatarios. En tal sentido dispone que, con carácter previo, deba formarse un inventario de todos los bienes. Si bien no surge expresamente de la norma, la doctrina mayoritaria sostiene que el inventario debe realizarse por escritura pública y con citación de todos los interesados, aunque no es necesario realizar un avalúo. En el caso de los bienes inmuebles y muebles registrables, ellos deben anotarse en el respectivo registro con un preaviso o constancia que el Código denomina "prenotación".

    Interpretacion COMENTADA al Art. 91 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 88 ] [ Art. 89 ] [ Art. 90 ] 91 [ Art. 92 ] [ Art. 93 ] [ Art. 94 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
    >


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    También puedes ver: Art.91 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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