ARTICULO 91 Entrega de los bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 91.-Entrega de los bienes. Inventario Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndo- se a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 91 (con doctrina)


    2. interpretación
    La prenotación consiste en la anotación marginal en el folio del registro correspondiente al bien inmueble o mueble registrable de que el transmitente es una persona que ha sido declarada ausente con presunción de fallecimiento. Los sucesores del ausente declarado son titulares de un dominio que es revocable ante la reaparición del ausente o por la existencia de noticias de aquel. Por ello, el dominio así­ inscripto es un dominio imperfecto.
    Desde la fecha de ese registro comienza a computarse un plazo de cinco años o hasta que el presunto ausente cumpliese 80 años (art. 92 CCyC), durante el cual no podrá enajenarse ni gravarse, sin la previa autorización judicial.
    Es decir, podrán realizarse actos de administración, e inclusive de partición del bien prenotado (con la salvedad de estar sujeta a la eventualidad de que reaparezca el ausente). Pero únicamente podrá enajenarse o gravarse mediante orden judicial. El motivo de esa prohibición consiste en que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento puede proceder aun cuando existiesen sospechas de que la persona está viva y, en caso de que la persona aparezca, podrí­a pedir la devolución de la cosa.
    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento. En tal caso, el interesado podrá solicitar que le sean reintegrados todos los bienes. Sucede que la declaración de fallecimiento presunto no causa cosa juzgada material, esto quiere decir, que puede ser modificado en caso de pruebas en contrario.
    Una vez concluido el perí­odo de prenotación por las causas previstas en el art. 92 CCyC (es decir, que transcurriesen 5 años desde la fecha presuntiva de fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona) o si reaparece el presunto ausente, se ordenará el levantamiento de la prenotación en el respectivo registro.
    Ahora bien, en la hipótesis de que al momento de la inscripción de la declaración de presunción de fallecimiento ya hubieren transcurrido los 5 años u 80 años desde el nacimiento del ausente (art. 92 CCyC), no habrí­a impedimento para que se otorgue el dominio pleno a los herederos, sin necesidad de la prenotación.
    A diferencia del régimen anterior, establecido por la ley 14.394, no se distingue el caso de sucesión testamentaria o intestada. Por ello resulta implí­cito que, si existiese testamento, deberá procederse a su apertura.

    Introduccion COMENTADA al Art. 91 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
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