ARTICULO 876 Pago en fraude a los acreedores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 876.-Pago en fraude a los acreedores El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

    1. introducción

    Este artí­culo es una consecuencia de la buena fe que debe primar en la relación obli- gacional entre acreedor y deudor, quienes en honor a dicho principio, deben obrar con "cuidado y previsión" (art. 729 CCyC), de modo de no perjudicar a la contraparte.
    Si el deudor comete fraude con el pago realizado, perjudicando a los demás acreedores, dicho pago es inoponible a estos (art. 382 CCyC). A fin de no vulnerar los derechos que les asisten a los acreedores, la ley les otorga un remedio legal para invalidar el pago: el ejercicio de la acción pauliana o acción revocatoria.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 876 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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