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ARTICULO 876.-Pago en fraude a los acreedores El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
1. introducción
Este artículo es una consecuencia de la buena fe que debe primar en la relación obli- gacional entre acreedor y deudor, quienes en honor a dicho principio, deben obrar con "cuidado y previsión" (art. 729 CCyC), de modo de no perjudicar a la contraparte.
Si el deudor comete fraude con el pago realizado, perjudicando a los demás acreedores, dicho pago es inoponible a estos (art. 382 CCyC). A fin de no vulnerar los derechos que les asisten a los acreedores, la ley les otorga un remedio legal para invalidar el pago: el ejercicio de la acción pauliana o acción revocatoria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 876 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ] 876 [ Art. 877 ] [ Art. 878 ] [ Art. 879 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 876 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.876 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion