ARTICULO 876 Pago en fraude a los acreedores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 876.-Pago en fraude a los acreedores El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 876 (con doctrina)


    2. interpretación
    El fraude a los acreedores se produce cuando la persona que paga lo hace con el fin de insolventarse o de evadir bienes para sortear la ejecución de los acreedores. La intención de perjudicar a los demás acreedores es la causa fin del pago realizado.
    Sin embargo, no todo pago que provoque la insolvencia del deudor es considerado un pago fraudulento. Puede suceder que el deudor haya pactado diversas obligaciones, en virtud de lo cual debe pagar a distintos acreedores; la elección de un determinado acreedor para efectuar el pago no conlleva necesariamente a considerar al pago realizado como fraudulento, aunque el deudor carezca de bienes suficientes para pagar a los restantes. Ello así­, en tanto el pago realizado podí­a ser exigido por el acreedor y su incumplimiento originarí­a la ejecución de sus bienes por parte del acreedor insatisfecho.
    La buena fe es el prisma con el cual debe ser analizado el pago efectuado y, solo si el pago que genera la insolvencia del deudor, no reviste la calidad de necesario a fin de evitar la ejecución del mismo, y se conecta con el abuso de derecho, puede ser invalidado. 106 El artí­culo bajo análisis otorga a los acreedores el remedio de la acción pauliana o revocatoria para sanear los efectos del pago fraudulento. Son requisitos de dicha acción que el crédito sea de causa anterior al pago impugnado; que el pago haya ocasionado la insolvencia o agravado la misma; y la connivencia con el acreedor que recibió el pago, quien debí­a conocer que el pago originaba o agravaba la insolvencia (art. 339 CCyC).
    2.1. Los pagos considerados fraudulentos El pago injustificado que realiza el deudor a fin de insolventarse y perjudicar a los acreedores configura un pago fraudulento. Encontramos diversos ejemplos en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, a la que el art. 876 CCyC reenví­a.
    Uno de los efectos de la declaración de quiebra es que el fallido es desapoderado de los bienes existentes en su patrimonio y de los que adquiera posteriormente, hasta su rehabilitación. En tal virtud, no puede realizar pagos que signifiquen la transmisión de un derecho, ya que se encuentra incapacitado para realizar actos de disposición (art. 107 de la ley 24.522); los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así­ como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces (art. 109 de la ley 24.522).
    Aún antes de la declaración de quiebra se consideran ineficaces los pagos realizados durante el perí­odo de sospecha, el cual se extiende desde la iniciación de la cesación de pagos hasta la sentencia de quiebra (art. 116 de la ley 24.522), si se puede demostrar que el que celebró el acto con el fallido tení­a conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119 de la ley 24.522).
    El art. 118 de la ley 24.522 enumera los actos que se declararan ineficaces, conforme lo enunciado en el párrafo anterior:
    1) actos a tí­tulo gratuito; 2) pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el tí­tulo, debí­a producirse en el dí­a de la quiebra o con posterioridad; y 3) constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tení­a esa garantí­a.
    Similares restricciones tiene el concursado, quien no puede realizar actos a tí­tulo gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o tí­tulo anterior a la presentación y requiere autorización judicial para realizar actos con bienes registrables; actos de disposición, locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantí­a especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantí­a especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial (art. 16 de la ley 24.522).
    2.2. Sanción que recae sobre el pago fraudulento 2.2.1. Sanción del CCyC El art. 338 CCyC establece que el pago hecho en fraude de los derechos de los acreedores será declarado inoponible con relación al tercero perjudicado. Es dable señalar que para los acreedores y terceros perjudicados por el acto, el mismo es inoponible; sin embargo para los demás el acto es válido y eficaz, en cuyo caso el único legitimado para entablar la acción es el acreedor perjudicado, que puede hacer valer la inoponibilidad en cualquier momento (art. 397 CCyC). El acto declarado inoponible no produce efectos con respecto a las personas autorizadas para impugnarlo, salvo disposición legal en contrario (art. 396 CCyC).
    En virtud de lo expuesto, el acreedor damnificado puede pretender la restitución de los bienes dados en pago para ejercer sobre ellos su acción de cobro y satisfacer su crédito. Tal fin podrá lograrlo persiguiendo la nulidad del pago, basado en que el mismo tiene un objeto que se encuentra prohibido por el CCyC, atento a que el art. 279 CCyC dispone que el objeto del acto jurí­dico no debe ser un hecho "lesivo de los derechos ajenos".
    Ahora bien, el art. 396 CCyC introduce una excepción a la inoponibilidad del acto respecto de los terceros damnificados y se encuentra referida al subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado, que sea de buena fe y haya adquirido los mismos a tí­tulo oneroso (art. 340 CCyC).
    Ergo, si el subadquirente no reúne los requisitos mencionados, ya sea: 1) porque adquirió la cosa a tí­tulo gratuito; o 2) porque existió connivencia entre deudor y subadquirente, quien conociendo la insolvencia del deudor igualmente celebró el acto. En ambos casos, el acto es inoponible frente al acreedor perjudicado.
    Cabe destacar que la sola mención respecto de la gratuidad del acto celebrado es suficiente para hacer valer la inoponibilidad del acto. En cambio, la segunda situación es distinta, atento a que probar la intención fraudulenta entre el subadquirente y el deudor no es tarea sencilla, motivo por el cual la ley presume dicha intención, si el subadquirente conocí­a la insolvencia del deudor e igualmente celebró el acto (art. 340 CCyC). Dicha presunción no es iure et de iure, siendo posible desvirtuarla mediante prueba en contrario.
    Establece el art. 342 CCyC que "La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos"; ello así­, en tanto la inoponibilidad no tiene efecto erga omnes y solo beneficia al acreedor perjudicado que pretende la declaración de inoponibilidad.
    2.2.2. Sanción de la Ley de Concursos y Quiebras La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece como sanción del pago fraudulento la ineficacia del acto, distinguiendo en caso de la quiebra los actos ineficaces de pleno derecho de aquellos actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos.
    Agrupa dentro de la primera categorí­a a los actos a tí­tulo gratuito, pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el tí­tulo debí­a producirse en el dí­a de la quiebra o con posterioridad y la constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tení­a esa garantí­a. En este caso, la declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación (art. 118 de la ley 24.522).
    Dentro de la segunda categorí­a se incluyen aquellos actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos, que resultan perjudiciales para los acreedores y fueron celebrados dentro del perí­odo de sospecha del fallido. En este caso, resulta necesaria la prueba del conocimiento de la cesación de pagos; en tal virtud, debe reclamarse ante el juez de la quiebra y se le concede un trámite ordinario. Se encuentran legitimados para realizar dicha acción tanto el sí­ndico como los acreedores perjudicados (art. 119 de la ley 24.522).
    En el caso del concurso la ley señala la ineficacia de pleno derecho (art. 17 de la ley 24.522) de aquellos actos que realice el concursado y que se encuentran prohibidos por el art. 16 de la normativa mencionada, como ser: actos a tí­tulo gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o tí­tulo anterior a la presentación; o actos que fueron celebrados sin la autorización judicial correspondiente 2.3. Extinción de la acción de fraude El art. 341 CCyC permite al subadquirente de los bienes la posibilidad de detener la acción del acreedor perjudicado. Para lograr su objetivo deberá desinteresar al acreedor, satisfaciendo su crédito o presentando garantí­a suficiente del pago debido por el deudor.
    El art. 396 CCyC introduce una excepción a la inoponibilidad del acto respecto de los terceros damnificados cuando el subadquirente es de buena fe y haya adquirido el bien a tí­tulo oneroso (art. 340 CCyC), en cuyo caso la acción no puede dirigirse contra el subadquirente, aunque siempre puede ejecutar al deudor por los daños y perjuicios que le ocasione la pérdida del bien.

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