ARTICULO 877 Pago de créditos embargados o prendados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 877.-Pago de créditos embargados o prendados El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 877 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 877 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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