ARTICULO 878 Propiedad de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 878.-Propiedad de la cosa El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

    Introduccion COMENTADA al Art. 878 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 878 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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