ARTICULO 85 Caso ordinario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 85.-Caso ordinario La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

    El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Remisiones: ver comentario al art. 91 CCyC.

    1. introducción

    El Código contiene la regulación de los efectos y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales para los casos de personas ausentes.
    El concepto de ausencia (no presencia) de una persona, en sentido técnico jurí­dico, incluye la incertidumbre acerca de su existencia con vida, que se acentúa en la medida que transcurre mayor tiempo.
    La ausencia de una persona puede ser simple o calificada. La ausencia simple consiste en la desaparición de una persona de su domicilio, sin tener noticias de ella, ni haber dejado apoderado o, en caso de existir apoderado, que aquel cuente con poder insuficiente o no desempeñe el mandato convenientemente. La ausencia simple no deberí­a generar, en principio, sospechas de fallecimiento ni adoptar medidas sobre sus bienes en tanto la ausencia no se prolongue en el tiempo. Se encuentra regulada por los arts. 79 al 84 CCyC. En cambio, la ausencia calificada ocurre cuando, en virtud del transcurso prolongado del tiempo (caso ordinario) o de las circunstancias de la desaparición "”como un naufragio o un accidente aéreo"” (caso extraordinario), cabe presumir que la persona ausente se encuentra fallecida. En estos últimos supuestos no hay certezas de la muerte de la persona ausente, por lo que puede aparecer posteriormente con vida. Sin embargo, se le atribuye el efecto de la presunción de fallecimiento por reunir determinados elementos que revisten interés para el orden jurí­dico.
    En los casos denominados "ordinarios", la presunción de fallecimiento deriva del prolongado transcurso del plazo o del término previsto por la ley. Para que se configuren esos supuestos se requieren tres requisitos: 1) el hecho de que la persona se encuentre ausente de su domicilio; 2) la falta de noticias sobre la existencia de esa persona; y 3) el transcurso del término o plazo de tres años.
    Por otro lado, existen los casos denominados "extraordinarios", que según lo dispuesto por el art. 86 CCyC, son aquellos supuestos en los que la persona ausente se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (caso extraordinario genérico). Lo mismo ocurre en el caso que, encontrándose en un buque o aeronave naufragado o perdido no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (caso extraordinario especí­fico).
    Las circunstancias invocadas para configurar tanto los casos ordinarios como los extraordinarios deberán ser acreditadas en un juicio, de conformidad con el procedimiento establecido por el CCyC. Se trata de un proceso en el que los interesados deberán realizar las diligencias que ordene el juez para intentar conocer el paradero de la persona ausente. De esa forma, el nuevo texto civil y comercial incluye aspectos procesales en su regulación.
    A diferencia de la ausencia simple, regulada en los arts. 79 al 84 CCyC, el procedimiento ante la ausencia con presunción de fallecimiento no se limita a resolver los conflictos de bienes sin administrador, sino que tiende a equiparar al ausente con una persona probadamente fallecida. Las diferencias entre estas últimas son básicamente la necesidad del inventario y la falta de legitimación de los herederos y legatarios para disponer de los bienes durante la prenotación (ver comentario al art. 91 CCyC).
    En esta materia, el Código adoptó en lo sustancial las disposiciones previstas en los arts. 22 al 32 de la ley 14.394 de 1954, pues el CC no regulaba expresamente la ausencia con presunción de fallecimiento.
    La finalidad del instituto es proteger los intereses pecuniarios del ausente, de su familia, de sus eventuales herederos y de todos aquellos que tengan algún derecho sobre sus bienes supeditados a la condición de su muerte.
    Este instituto no debe confundirse con aquellos casos en que existe certeza sobre la muerte de una persona, pero no se ha podido encontrar o identificar su cadáver. Estos últimos constituyen un supuesto distinto al analizado en este Capí­tulo y se encuentra regido en el segundo párrafo del art. 98 CCyC.
    Por último, a fin de tener presente la historia de nuestro paí­s, conviene aclarar que los casos de personas desaparecidas entre 1975 y 1983 tuvieron un procedimiento especial establecido por la ley 24.321 de 1994. Se trata de un estatus legal distinto a la persona viva, fallecida o ausente con presunción de fallecimiento, constituido por la persona "ausente por desaparición forzada". Mediante esa configuración de gran trascendencia histórica e institucional para nuestro paí­s, la ley no presume que la persona falleció sino que fue ilegí­timamente privada de su libertad y nunca apareció, ni viva ni muerta.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 85 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 82 ] [ Art. 83 ] [ Art. 84 ] 85 [ Art. 86 ] [ Art. 87 ] [ Art. 88 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 85 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 7
    - Presunción de fallecimiento
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    También puedes ver: Art.85 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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