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ARTICULO 86.-Casos extraordinarios Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Introduccion COMENTADA al Art. 86 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 86 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 83 ] [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] 86 [ Art. 87 ] [ Art. 88 ] [ Art. 89 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 86 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 7
- Presunción de fallecimiento
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También puedes ver: Art.86 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion